REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002896
ASUNTO : IP11-P-2005-002896


AUTO DICTANDO EL SOBRESEIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÒN


Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia de Juicio Abreviado convocada por SEGUNDA VEZ por éste Despacho, luego del auto de fecha 02/05/2006 a tenor de lo contemplado en el artículo 372 del COPP, en causa signada con el número IP11-P-2005-002896 seguida contra la imputada DALIA DEL VALLE DÌAZ ROSALES, por la presunta comisión de ésta, del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de NAIBIS ZULEIMA ROSALES ZAMBRANO, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Copp por remisión directa del artìculo 375 Ejusdem, luego de haberse presentado por segunda vez, el acto conclusivo de Acusación contra la mencionada imputada por parte de la Representación Décima Quinta del Ministerio Público, es procedente entonces, emitir el presente Auto por el cual, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;

CAPITULO I
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
Según se desprende de la lectura de las actas policiales que conforman el presente asunto, en fecha 28 de Septiembre del año 2005, siendo las 07:45 horas de la noche, se recibe por ante el destacamento Policial Nª 24 la Zona Policial Nº 2 denuncia interpuesta NAIBIS ZULEIMA ROSALES ZAMBRANO, en la cual manifiesta, que siendo las 7:30 PM y encontrándose saliendo de comprar unas medicinas en la Farmacia Punta Cardon ubicada en la Calle Ampres del sector La Candelaria de la Parroquia Punta Cardon, propinándole la agresora varios golpes en el rostro, cayendo ésta de seguidas en el pavimento, por lo que fue remitida al ambulatorio mas cercano, siendo que el medico tratante, le diagnosticara traumatismo en ambos ojos, por lo que se le preguntó a la víctima la dirección de la presunta agresora, suministrándola y trasladándose una comisión policial a la misma, localizando a ésta, de nombre DALIA DEL VALLE DIAZ ROSALES, quedando detenida a partir de ese momento, y hasta su presentación en audiencia oral de fecha 01/10/2005 por ante el Tribunal Tercero de Control, en la cual se le decretaren medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Copp consistentes en la presentación cada 20 días y la prohibición de acercarse a la víctima; decretándosele a su vez en la citada Audiencia el Procedimiento Abreviado por la penalidad que comporta la comisión delictual de conformidad con lo pautado en el artículo 372 numeral 2 del Copp.

CAPITULO II
CALIFICACIÓN JURIDICA DEL HECHO COMETIDO

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en el acta de entrevistas, suscrita por la víctima, el acta de Inspección realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como del reconocimiento Medico legal suscrito por los Médicos Forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo, cursantes todas en el presente asunto, se colige que estamos en evidente presencia de un hecho delictivo, tipificado en nuestra Normativa Penal Sustantiva, como el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano ello en virtud de los supuestos fàcticos de comisión se adecuan de forma perfecta en la citada figura delictiva, ya que la acción comporta inferir una agresión física que produzca en el ofendido la incapacidad para dedicarse a sus actividades habituales por menos de diez días, lo cual en efecto ocurrió en el presente caso con la víctima.

CAPITULO III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del COPP, aplicado mutatis mutandi por mandato expreso del artículo 373 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación presentada en escrito de fecha 05 de Abril del año 2006, por la representación Décima Quinta del Ministerio Público contra el mencionado imputado, y verificados por éste despacho que en efecto, el mencionado acto conclusivo (ACUSACIÓN) contiene todos y cada uno de los requisitos de contenido preceptuados en el artículo 326 del Copp, es procedente entonces, que éste Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; Admite Totalmente la presente Acusación Penal, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, interpuesta por la representación Décima Quinta del Ministerio Público, contra la hoy acusada, DALIA DEL VALLE DIAZ ROSALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.662.103, residenciada en la calle Urdaneta de la Parroquia Punta Cardon en ésta misma ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión de ésta del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, y así se decide.
Se admiten a su vez todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el citado escrito Fiscal por haber fundamentado la Representación Fiscal en la propia audiencia de juicio, la legalidad objeto y pertinencia de cada una de ellas, para el presente proceso, con excepción de la prueba documental atinente a la Inspección Técnica realizada por los Funcionarios Luís Centena y Juan Lugo adscritos al CICPC sub. Delegación Punto Fijo, ello en virtud de que del resultado de la misma no arrojó ningún elemento de interés para el esclarecimiento de la investigación aperturada por lo cual resulta irrelevante el contenido probatorio de misma, como para su evacuación por su lectura en la audiencia de juicio, todo ello a tenor de lo pautado en el numeral 9 del artículo 330 del Copp, y así se decide.
En cuanto al escrito defensivo opuesto o de descargo interpuesto por la defensa, se observa que el mismo, fue interpuesto en el lapso dispuesto en el artículo 328 del Copp, es decir, antes inclusive, del limite de los 5 días hábiles antes de la realización del juicio oral y público fijado para el dìa 10/05/2006, lo cual comporta una evidente temporaneidad en la interposición del mismo.
A su vez, en dicho escrito defensivo se oferta como testimonial la declaración de la adolescente DARIANNY DEL VALLE MEDINA para el juicio oral y Público, en compañía de su representante legal, refiriendo la necesidad y pertinencia de la citada prueba en el hecho de que el citado órgano de prueba resultó ser testigo presencial de lo hecho objeto del proceso, y por el cual hoy se juzga a la imputada DALIA DEL VALLE DIAZ ROSALES CORORMOTO pudiendo ésta dar fe de lo ocurrido en fecha 28/09/2005 en la comunidad de Punta Cardon, en el cual saliere lesionada la victima NAIBIS ZULEIMA ROSALEZ ZAMBRANO, de lo cual deviene lo necesario y pertinente para la defensa la evacuación de dicha prueba ofrecida, a tenor de lo pautado en el artículo 328 del Copp.
En atención a ello, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Admite totalmente el escrito defensivo de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del artìculo 330 del Copp en relación con el criterio vinculante establecido en sentencia dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/10/2002 signada con el número 2532; así como que se admite a su vez, la prueba en testimonial en él ofrecida, a tenor de lo pautado en el artículo 330 numeral 9 del Copp y así se decide.

CAPITULO IV
IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Ahora bien, siendo entonces la oportunidad para la imposición la imputada de marras de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Copp y del artículo 42 Ejusdem, admitida como en efecto ha sido la presente Acusación, se le impuso a la acusada DALIA DEL VALLE DIAZ ROSALES nuevamente del precepto Constitucional establecidas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de igual modo se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole sobre la procedencia del procedimiento especial por admisión de hechos y el de suspensión Condicional del Proceso, manifestando la acusada su no disposición de acogerse a ninguna de las formulas alternativas de prosecución del proceso.

CAPITULO V
APERTURA DEL JUICIO
En tal sentido, éste tribunal procedió, de conformidad con lo pautado en el artículo 344 con la apertura del respectivo debate oral y público, otorgando las palabras a la parte Fiscal primeramente a los fines de que expusiera en forma oral su escrito de acusación y luego la defensa a los fines de que rebata los fundamentos fiscales con sus argumentos defensivos, oponiéndose ésta, a la persecución penal, planteando como incidencia de previo pronunciamiento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 346 del Copp, la nulidad del escrito de Acusación por ser presuntamente interpuesto nuevamente, de forma extemporánea.
En atención ello, en fecha 02/05/2006 éste Tribunal segundo de Juicio se pronuncio a través de auto dictado, referente al puno planteado de la siguiente forma;
“…Ahora bien, en cuanto a la NULIDAD solicitada por la Defensa privada en contra del escrito de acusación fiscal, en el presente proceso decretado como abreviado de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del artículo 372 del Copp, resulta evidente que el legislador dejó abierta una laguna en cuanto al lapso de interposición de dicho escrito de acusación cuando se decreta el procedimiento abreviado, limitándose únicamente a decir que dicho escrito lo interpondrá el fiscal en la Propia Audiencia de Juicio Oral según lo pauta el artículo 373 del Copp.
Sin embargo ya la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal se ha encargado de llenar ese vacío dejado por el legislador en cuanto a ese punto, acerca del lapso para la consignación de escrito acusatorio en procedimiento abreviado, dictaminando al respecto en sentencia Nº 2075 del 05/08/2003;
…En el orden de esa idea, encontramos que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez que es presentado el imputado ante el Juez de Control, éste podrá, previa solicitud del Ministerio Público, estimar la existencia de la flagrancia del delito y la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, que se refiere grosso modo, en la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal para que celebre la audiencia de juicio oral y pública “dentro de los diez a quince días siguientes”, una vez que reciba el expediente. Igualmente, señala esa disposición normativa que el Juez de Control puede decretar, en esa oportunidad, la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando considere que los supuestos de su procedencia se encuentran satisfechos y que el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación…”

En virtud de lo anteriormente trascrito, tenemos que en el caso in comento, evidenciado como se encuentra que la acusación fiscal previamente admitida por éste mismo despacho, tras el cumplimiento de la misma de los requisitos de forma que contiene el artículo 326 del Copp, sin embargo, en cuanto a su interposición, lo fue en fecha 25/11/2005 siendo que el juicio oral y publico fue fijado para el día 30/11/2005, tenemos que contando desde el día de la interposición de dicha acuñación hasta el día de juicio los días de despacho transcurridos son el día 25, 28 y 29 de Noviembre, es decir, la interposición de dicha acusación fiscal se hizo tres días de despacho antes de la fijación del juicio, y no cinco días antes, como en efecto lo establece el artículo 328 del Copp, y la Sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, en otras palabras, su promoción o interposición se hizo de forma extemporánea. Por tanto, el pronunciamiento más adecuado y ajustado a derecho susceptible de realizar en el presente caso, es declarar la desestimación por defectos en la promoción de la acusación a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Copp en su segundo aparte, y reponer la causa hasta el estado de interponer nuevamente acusación fiscal, la cual deberá ajustarse al lapso de 5 días de despacho antes del Juicio Oral y Público, el cual se fija en éste mismo acto, dentro de los diez días hábiles siguientes, específicamente para el día 10 de Mayo a las 3 de la tarde, y así se decide…”

En tanto, repuesta como en efecto fue la presente causa, ello como sanción procesal por la interposición extemporánea en aquella oportunidad del escrito acusatorio fiscal, toda vez ser presentado el mismo 3 días hábiles antes, y no 5 días, del día de fijación del Juicio Oral y Público, tal como lo establece la aludida sentencia de carácter vinculante, y el propio artículo 328 del Copp, se repuso la causa por defectos en la promoción del escrito de acusación solo subsanables con una nueva presentación a tenor de lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 20 ejusdem, imponiéndole la obligación a dicho ente fiscal , de una nueva presentación del escrito conclusivo ésta vez dentro del lapso antes citado, vale decir, hasta los cinco días hábiles antes de la celebración del Juicio, que en el aludido auto, se fijó para el día 10/05/2006 a las 3 de la tarde, fijación ésta de la cual quedare plenamente notificada el Ministerio Público y las demás partes en audiencia oral de continuación de Juicio celebrada en fecha 26/04/2006.
No obstante ello así, y quedando plenamente notificada en audiencia la citada Representación Décima Quinta del Ministerio Público de la reposición de la causa hasta el estado de presentación de nuevo escrito de acusación en el lapso antes aludido, a decir ésta vez, 5 días hábiles antes del día 10/05/2006, el Ministerio Público según consta en autos, presenta su escrito de acusación ésta vez, el día 05/05/2006, a decir de ello, nuevamente al 3er hábil antes del día de celebración del Juicio, violando nuevamente el lapso establecido en el artículo 328 del Copp, así como lo asentado en la citada sentencia de la Sala Constitucional acerca de la oportunidad para la presentación del escrito acusatorio en los procedimiento abreviados, como en caso que actualmente nos ocupa.
Al respecto, talo situación de extemporaneidad en la presentación del dicho acto conclusivo fiscal, constituye un repetitivo defecto en la promoción de la acusación cuya previsión ésta enmarcada como una excepción a la persecución penal prevista específicamente en el literal “E” numeral 4 del artículo 28 del Copp, como una falta de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y no como una causal de nulidad que per se anulan la acusación, tal como lo solicitó en audiencia oral, la defensa privada de la imputada.
En atención a ello, y asumiendo de oficio la resolución de la excepción a la persecución penal detectada por éste Juzgador, de conformidad con lo planteado en el artículo 32 del Copp, no obstante tales obstáculos para la persecución penal son de orden público toda vez que la limitan, a ciertos determinados supuestos de ley, y constituyendo la interposición extemporánea de tal acusación una falta de ese requisito de procedibilidad para la interposición de dicho acto conclusivo fiscal en los procedimientos abreviados, cuyo inmediato efecto dada su verificación es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA según lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 Ejusdem, es que en consecuencia éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en su extensión Punto Fijo, decreta en éste mismo acto EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la imputada DALIA DEL VALLE Díaz ROSALEZ, quien es Venezolana, Mayor de edad, cedulada 13.662.103 con residencia en la calle Urdaneta de la comunidad de Punta Cardon, Municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en asunto penal signado con el numero IP11-P2005-2896 seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de NAIBIS ZULEIMA ROSALES ZAMBRANO, ello toda vez haberse detectado un obstáculo para la persecución penal, en éste caso en previsto en el numeral 4 literal “E” del articulo 28 del Copp, atinente a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, específicamente referida a al defecto (extemporaneidad) en la nueva promoción del escrito de acusación fiscal, y así se decide.
Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes de la publicación en el día de hoy 30/05/2006 del presente fallo.
Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. SHEILA MORENO