REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000297
ASUNTO : IP11-P-2004-000297


AUTO NEGANDO SUSTITUCIÒN DE MEDIDA CAUTELAR POR UNA MENOS GRAVOSA EN VIRTUD DE REVISIÒN DE MEDIDA SOLICITADA

Visto el escrito presentado por el defensor Público Tercero RAMON NAVAS, en el cual solicita la sustitución de la Medida Cautelar de arresto Domiciliario con lo pautado en el artículo 264 del Copp decretada a sus defendidos RAMON REYES PARTIDAS y WILFREDO RAMON GARCÌA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en el artículo 460 y 413 del Código Penal, es que pasa éste Tribunal de conformidad Copp lo preceptuado en el artículo 51 Constitucional a pronunciarse de seguidas.
Refiere el citado defensor que sus representados tienen hijos y esposas y que desean trabajar para la manutención de éstos, siendo que con la citada medida de arresto se les imposibilita dicha actividad laboral, por lo que solicita una medida cautelar menos gravosa de presentaciones periódicas que les permita desempañarse laboralmente.
En atención a ello, y no obstante tal solicitud de cambio de medida cautelar atendiendo a la posibilidad de desempeñarse laboralmente para la manutención de sus esposas e hijos, no existe en autos prueba instrumental alguna, como acta de nacimiento o acta de matrimonio, en la cual se certifique que dichos imputados en efecto tienen esposas e hijos, que los obligue a la manutención económica de éstos, así como que tampoco consta oferta laboral alguna en la cual se vislumbre la actividad laboral a desempeñar, o si en efecto tienen esa oferta de trabajo que les permita ocuparse laboralmente, de lo cual devendría a todo evento, contraproducente el mantenimiento de la Medida cautelar de arresto domiciliario decretada como medida de sujeción al proceso penal que se les sigue.
Aunado a ello, y no obstante la potestad que le otorga el artículo 264 Ejusdem, al imputado de solicitar cada vez que lo estime conveniente los fundamentos que motivaron el decreto de una medida de coerción personal como la medida de privación Judicial a la que jurisprudencialmente se equipara la medida cautelar de arresto domiciliario, y revisado en contenido de autos, tenemos que uno de los tipos penales imputado es el delito de Robo Agravado inacabado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado en relaciòn con el artìculo 80 ejusdem, el cual involucra un delito de daño de suma gravedad que lesiona tres bienes jurídicamente tutelados por nuestro legislador, como en efectoo lo son el derecho a la vida, a la libertad y a la propiedad, evidenciando con ello gravedad del hecho imputado, aunado a la cantidad de pena con la que se penaliza su comisión (de 8 a 16 años de presidio), circunstancias éstas que enervan de plano el inminente Peligro de Fuga de los hoy acusados en el presente proceso, a tenor de lo pautado en el numeral 2 del artículo 251 del Copp y su parágrafo único, todo lo cual se traduce en el presente caso, que el otorgamiento de una Medida cautelar menos gravosa a los imputados de marras resulta totalmente INAPROPIADO para satisfacer las necesidades del Juzgamiento en el presente caso.
En tanto, como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión Punto Fijo sobre la base de lo antes sostenido, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Sustitución de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario dictada por `peste mismo Tribunal de Juicio, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa peticionada a favor de los hoy acusados GREGORIO RAMON REYES PARTIDAS y WILFREDO RAMON GARCÌA RAMIREZ por su defensor público, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Copp, en virtud de persistir aún un altísimo Peligro de Fuga en el Proceso Penal aperturado a Juicio, de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del artículo 252 ejusdem, y así ase decide.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG SHEILA MORENO