REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000248
ASUNTO : IP11-P-2005-000248
AUTO DE REVISIÒN DE MEDIDAS
Visto el escrito presentado por el defensor Privado WILMER ANTONIO BRACHO , en el cual solicita la sustitución de la Medida de privación de Libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Copp decretada al acusado JESUS ANGEL MEDINA por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada Continuada prevista y sancionada en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 99 Ejusdem, es que pasa éste Tribunal de conformidad Copp lo preceptuado en el artículo 51 Constitucional a pronunciarse de seguidas.
Refiere el citado defensor que han transcurrido 11 meses y 4 días de privación Judicial de libertad para su defendido, siendo que tal lapso excede con creces los lapsos contemplados en los artículos 250 (30 a 45 días), 327( no menos de 10 y mas de 20 días) y 342 primer aparte (no antes de 15 días ni mas de 30) del Código Orgánico Procesal Penal, sin que aún se haya efectuado el Juicio Oral y Público en éste plazo, lo cual resulta ser violatorio a lo establecido en el artículo 49 numeral 3 del texto fundamental.
En éste sentido, vale la pena acotar, que solo uno de éstos de lapsos determinados por ley e invocados por el defensor, específicamente el previsto en el artículo 342, que en su primer aparte habla de la oportunidad de fijación del acto de juicio Oral y Público en un proceso penal no antes de 15 ni mas de 30 días hábiles luego de recibido el asunto penal en el Tribunal de Juicio, lo cual en el presente proceso se ha cumplido a cabalidad según auto de entrada de fecha 19/01/2006 en el cual se fija Juicio Oral y Público para el día 24/02/2006, a decir de ello, dentro del lapso legal antes referido.
En éste mismo orden de ideas, dicho lapso de celebración de un Juicio Oral y Público puede perfectamente extenderse, no en cuanto a su fijación, sino en cuanto a su efectiva celebración, a un lapso mayor, por innumerables y diversas causas, muchas de ellas imputables y otras no a la voluntad de las partes. Tal extensión de dicho lapso en la celebración del juicio, no constituye causal de cesación de la Medida cautelar de Privación de Libertad a la cual se encuentre sometido un imputado, ello en virtud de que el legislador estableció un limite para el decaimiento de tal medida, cuando ésta exceda en el tiempo de su mantenimiento los dos años, ello según lo pautado en el artículo 244 del Copp, dejando con tal razonamiento, aclarado y desvirtuada la solicitud defensiva de revisión y otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado JESUS ANGEL MEDINA en atención al transcurso integro de mas de 11 meses de procesamiento para éste sometido a la medida cautelar de privación, teniendo en cuenta que la misma solo encuentra límite en el tiempo, cuando transcurren 2 años desde su decreto, sin que el Ministerio Público solicite y le sea acordada una prorroga, que dicho sea de paso, el Tribunal la puede establecer como maximo, en el limite minimo del delito por el cual se imputa.
Sin embargo, el artículo 264 Ejusdem, le da potestad al imputado de solicitar cada vez que lo estime conveniente los fundamentos que motivaros en decreto de la medida de privación Judicial, de Libertad.
En atención a ello, y revisado en contenido de autos, tomando en cuenta que el tipo penal imputado es el delito de Estafa Agravada, prevista y sancionada en el numeral 1 del artículo 464 del Código Penal derogado, el cual involucra el verse perjudicados intereses patrimoniales del Estado Venezolano, traducido en el Patrimonio Público, evidenciando con ello gravedad del hecho imputado al punto de ser su persecución penal IMPRESCIPTIBLE por mandato del artículo 271 de Nuestra carta Fundamental, aunado al evidente Peligro de Obstaculización a tenor de lo pautado en el numeral 2 del artículo 252 del Copp, que comportaría en el presente caso, el otorgamiento de una Medida cautelar menos gravosa al imputado de marras, toda vez su posible influencia en los otros coimputados y testigos para que asuman una conducta desleal o reticente en el eventual acto de Juicio Oral y Público, tomando en cuenta que el hoy acusado laboró por un buen periodo de tiempo en la Institución Pública hoy afectada por el hecho delictual, vale decir, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales seccional Punto Fijo, es que considera éste Juzgador que resulta totalmente INAPROPIADO satisfacer las necesidades del Juzgamiento en el presente caso con el otorgamiento de otra Medida Cautelar menos gravosa que la Medida de Privación Judicial de Libertad.
En tanto, como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión Punto Fijo sobre la base de lo antes sostenido, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Sustitución de la Medida de Privación Judicial dictada al acusado JESUS ANGEL MEDINA , por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa peticionada a favor del hoy acusado por su defensor, de conformidad con lo, pautado en el artìculo0 264 del Copp, en virtud de persistir aún un altísimo Peligro de Obstaculización en el Proceso Penal aperturado a Juicio, de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del artículo 252 ejusdem, y así ase decide.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG SHEILA MORENO
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