REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000317
ASUNTO : IP11-P-2006-000317


AUTO NEGANDO SUSTITUCIÒN DE MEDIDAS POR TEMPORANEIDAD DE LA ACUSACIÒN

Visto el escrito interpuesto por el defensor privado HERMES JOSE AREVALO en el cual solicita declare la extemporaneidad de la acusación fiscal interpuesta en fecha 17/04/2006 de forma adelantada, y con ello el consecuencial decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre sus defendidos, en atención a lo preceptuado en el contenido de la sentencia de carácter vìnculante dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/10/2003.
Alega el citado defensor que la interposición de la acusación en contra de sus defendidos resulta extemporánea, tomando en cuenta que aún para la fecha de su interposición no se había fijado el juicio oral y Publico en el lapso que pauta el artículo 373 del Copp en su segundo aparte, ello pese a haberse remitido el asunto penal en fecha 07/04/2006 a éste Tribunal de Juicio, lo cual constituye según su criterio, una interposición por adelantado del escrito de acusación y por ende comporta la extemporaneidad de la misma.

En atención a ello tenemos pues que al parecer el citado defensor, alega la extemporaneidad del escrito fiscal aludiendo el adelantamiento en su presentación. En virtud de la resolución del planteamiento realizado se hace necesario la transcripción del dispositivo normativo previsto en el artículo 328 del Copp, el cual es del siguiente tenor
Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1.Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2.Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3.Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4.Proponer acuerdos reparatorios;
5.Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6.Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8.Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Ello así tetemos pues entonces que el precitado artículo marca la pauta limitante por el tiempo que tienen las partes para la interposición por escrito de diversos actos, en el caso de la defensa el escrito de descargo y ofrecimiento de pruebas, y en el caso del fiscal, nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la interposición de la acusación, dictaminándose al efecto, que el lapso para la promoción de tales actos resulta ser hasta 5 días antes de la audiencia preliminar, en el procedimiento ordinario.
Ello así y ante la laguna existente en nuestra Norma Adjetiva Penal del lapso para interponer la acusación fiscal en el caso del Procedimiento Abreviado decretado por la situación de Flagrancia en la comisión del hecho delictual, la Sala Constitucional como máximo interprete de nuestra Carta Fundamental, reglamenta la oportunidad para esa interposición de la acusación fiscal en los procedimientos abreviados, dictaminando al efecto en sentencia Nº 2532 del 15/10/2002 de la cual se extracta;
“…El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite…”
Asentado lo anterior, sobre la oportunidad que brinda el citado artículo 328 del Copp, estableciendo como carga de cualquiera de las partes la consignación de los actos que preceptúa sus 8 numerales en la oportunidad que pauta su encabezamiento, cabe resaltar que en el caso in comento, no resulta ser la oportunidad para la interposición del escrito defensivo lo que en éste caso se ésta objetando, sino por el contrario se objeta es la oportunidad en la cual fue interpuesta la acusaciòn fiscal, que en el presente proceso decretado como abreviado de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del artículo 372 del Copp, resulta evidente que el legislador dejó abierta una laguna en cuanto al lapso de interposición de dicho escrito de acusación. Solo se limitò a decir que dicho escrito lo interpondrá el fiscal en la Propia Audiencia de Juicio Oral según lo pauta el artículo 373 del Copp.
Sin embargo ya la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal se ha encargado de llenar ese vacío dejado por el legislador en cuanto a ese punto, acerca del lapso para la consignación de escrito acusatorio en procedimiento abreviado, equiparando dicho lapso de interposición, casualmente en el lapso de que preceptúa en encabezamiento del citado artículo 328 del Copp, dictaminando al respecto en sentencia Nº 2075 del 05/08/2003;
…En el orden de esa idea, encontramos que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez que es presentado el imputado ante el Juez de Control, éste podrá, previa solicitud del Ministerio Público, estimar la existencia de la flagrancia del delito y la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, que se refiere grosso modo, en la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal para que celebre la audiencia de juicio oral y pública “dentro de los diez a quince días siguientes”, una vez que reciba el expediente. Igualmente, señala esa disposición normativa que el Juez de Control puede decretar, en esa oportunidad, la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando considere que los supuestos de su procedencia se encuentran satisfechos y que el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación.
Por otro lado, ¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, transcurren más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad?. En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos.
No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación.
En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en caso que no lo acordase, de oficio, el imputado o su defensor deberán solicitar la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, como lo sostuvo esta Sala en la sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Mauricio José García González, en los siguientes términos:
“Es más, esta Sala acota que, ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, pero eso no significa que en caso que no lo haga, el imputado no pueda ejercer el recurso de revisión previsto en el artículo 264 eiusdem, como sucedió en el caso sub. examine. En ese sentido, esta Sala se pronunció, aunque refiriéndose al Código Orgánico Procesal Penal reformado, en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: Edgar Rafael Quijada Figuera).”

En virtud de lo anteriormente trascrito, tenemos entonces que el Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, interpuso su escrito de acusación en fecha 17 de abril del año 2006, siéndoles decretadas la privación de libertad a los hoy imputados en fecha 19/03/2006 en audiencia oral de presentación y calificación de flagrancia, es decir, la acusación fue presentada a los 28 días de decretada la privación judicial de libertad de los hoy imputados, lo cual comporta su interposición dentro de los 30 días que pauta el tercer parte del artículo 250 del copp, tal y como se equiparó el lapso de presentación de la acusación en los procedimientos abreviados, en la aludida sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional antes citada. En otras palabras, dicha acusación de ninguna forma resulta ser extemporánea, tal y como lo pretende la defensa, ello no obstante la omisión involuntaria de carácter administrativo por parte de éste despacho, de inmediata fijación del juicio oral y público abreviado dentro del lapso que pauta el artículo 373 del Copp, omisión ésta que a pesar de haber sido ya definitivamente subsanada, de no haberlo sido, de ninguna forma comportaría la cesación de la medida de privación judicial decretada en éste tipo de procedimientos, toda vez existir ya un fundamento serio de enjuiciamiento (acusación) oportunamente interpuesto dentro de los 30 días de decretada la medida de privación de libertad, en otras palabras, la medida para tildar la temporaneidad o no de la acusación que traiga como efecto el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en un procedimiento abreviado, viene a ser que el Fiscal del Ministerio Público interponga la misma dentro de los 30 días de decretada, o de los 45 días si solicitó oportunamente su prorroga, y no el hecho de que el tribunal unipersonal de juicio omita involuntaria y administrativamente fijar la audiencia de juicio oral y público de 10 a 15 días de remitidas las actuaciones, por el Tribunal de Control, y así se decide.
En atención a lo antes motivado y suficientemente razonado es que éste Tribunal Segundo de juicio del circuito Judicial Penal del estado Falcón en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley declara SIN LUGAR, y por ende NIEGA, la solicitud defensiva de decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada a los imputados EDUARD JOSE PIÑA ROIVERO y DANIEL EDUARDO LOPEZ MEDINA, realizada por su defensor privado HERMES JOSE AREVALO, de conformidad con lo pautado en el articulo 51 Constitucional, oda vez que la presentación de la acusación fiscal en el caso in comento estuvo ajustado al lapso legal que prevé el artículo 250 del Copp en su tercer aparte, acogiendo a su vez el criterio vinculante determinado por la sentencia de la Sala Constitucional del 2075 del 05/08/2003, y así se decide.
Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes.
Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. SHEILA MORENO