REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001968
ASUNTO : IP11-P-2005-001968


AUTO DE NEGANDO SOLICITUD DE INHIBICIÒN PETICIONADA POR CONYUGE DEL IMPUTADO



Visto el escrito de fecha 25 de abril del año en curso, en el cual, la ciudadana JENNY COROMOTO ACOSTA en su carácter de cónyuge del acusado ALEXIS OMAR COLINA PEROZO solicitan a éste Juzgador de forma indirecta, la inhibición en el conocimiento del presente asunto penal en atención a que presumiblemente, uno de los defensores del citado imputado resulta ser el abogado AMER RICHANI, con cuya representación, en efecto, éste Juzgador, se vería incapacitado objetivamente de conocer.
En atención a ello, y luego de un minucioso análisis de todas y cada una de las actas que contienen las 2 piezas que conforman el presente asunto, amen de evidenciarse la designación del citado abogado por parte del hoy acusado ALEXIS OMAR COLINA PEROZO en fecha 13 de Junio del año 2005, no se evidencia sin embargo, en nìnguna otra actuación realizada desde esa fecha y hasta la presente 08/05/2006, ACTA DE ACEPTACIÒN Y JURAMENTACIÒN PARA EL CARGO del citado abogado, de conformidad con lo pautado en el artìculo 139 del copp, que taxativamente establece;

…Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no ésta sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurara desempeño fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta. Esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domiliclio o residencia.
El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.

En tanto que la única formalidad exigida para tildarse de defensor privado de un imputado a un abogado designado para a tales eventos, es que exista al efecto la debida juramentación de éste por ante el Tribunal respectivo, actuación ésta que no consta en autos y por tanto, no existe tal cualidad de defensor del citado abogado en el presente asunto tal como lo plantea la solicitante , aún cuando éste, haya realizado actuaciones en el citado proceso con tal carácter.
Ello lo confirman innumerables fallos del la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuales el mas reciente lo constituye la sentencia nùmero 2255 del 01/08/2005

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta, previa las consideraciones siguientes: En el presente caso, la acción de amparo fue propuesta contra la decisión del 8 de marzo de 2005, dictada por de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la cual ordenó suspender la audiencia oral y pública, con el fin de juramentar al abogado designado para ejercer la defensa de los penados -aquí accionantes- de conformidad con el artículo << 139>> del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala advierte que, el abogado de los quejosos, fue notificado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de del Estado Barinas, a fin de que diera su aceptación o excusa del cargo de defensor de los citados ciudadanos, por lo que no puede presumirse que en ningún momento el referido Juzgado actuó con negligencia, y que tal actuación pueda afectar el derecho de la defensa de los accionantes. Asimismo, aprecia que, ante el incumplimiento de la disposición del referido Juzgado de Primera Instancia por parte del abogado Marco Aurelio Gómez -sobre la juramentación y aceptación del cargo de defensor- se dio trámite a cada una de las actuaciones desplegadas por este en nombre de los penados, y a las realizadas por el abogado José Gregorio Rincón Sánchez, quien también actuó con el carácter de defensor de los mismos. La Sala observa que la referida Corte de Apelaciones actuó dentro de los límites de su competencia y, en la decisión impugnada no se configuran las violaciones constitucionales denunciadas por el accionante, por el contrario, aquélla enmarcó su actividad en el dispositivo del artículo << 139>> del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de salvaguardar los derechos de las partes y evitar darle cabida a posibles nulidades de las actuaciones desplegadas por el presunto defensor de los aquí quejosos. En este sentido advierte que la referida Corte de Apelaciones, a través de su actuación, pretendió convalidar las actuaciones de quien carecía de facultad para ejercer la defensa de los condenados -aquí accionantes- en el juicio principal…

Acotado lo anterior, y no ostentando legalmente hasta ahora, la cualidad de defensor privado del hoy acusado el abogado AMER RICHANI, por la falta de juramentación como tal, mal pudiere éste Juzgador inhibirse del conocimiento del citado asunto tal y como lo pretende la solicitante, toda vez hasta la presente fecha no existe una causal de inhabilidad objetiva que impida a éste Juzgador conocer y decidir el mismo.
En atención a ello, y a los fines de dar respuesta al planteamiento realizado por la solicitante, éste Tribunal Segundo de Juicio Niega la inhibición peticionada por la cónyuge del imputado ALEXIS OMAR COLINA PEROZO en el presente asunto, por ausencia de causal legal de inhabilidad objetiva previstas en el artículo 86 del Copp, y así se decide.
Notifíquese a las partes.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. SHEILA MORENO