REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002780
ASUNTO : IP11-P-2005-002780
AUTO DE REVISIÒN DE MEDIDAS
Visto el escrito presentado por el defensor Público cuarto adscrito a ésta sede judicial, en el cual solicita la sustitución de la Medida de privación de Libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Copp decretada al acusado Darwin Adeliz Medina Colina por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Robo, previstos y sancionados en el artículo 5 numerales 1º y 2º y el artículo 9 de la Ley de contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, pasa éste Tribunal de conformidad Copp lo preceptuado en el artículo 51 Constitucional a pronunciarse de seguidas.
Refiere el citado defensor que las causas que originaron el decreto de la Medida de Privación de Libertad a su defendido ha variado, en atención a un escrito interpuesto en fecha 10/01/2006 por la víctima YORMAN JOSE SANDREA GUANIPA en el cual esta refiere acerca de una equivocación con respecto a la persona del imputado ocasionada por el parecido del perfil de los antisociales que le sustrajeron sus vehículo con la del hoy imputado, percatándose de ello la citada víctima luego de transcurridos cuatro meses de proceso, solicitando la libertad del hoy encausado.
En atención a ello, vale la pena acotar, en primer término, que el argumento utilizado por el citado defensor para considerar que han variado las circunstancias que originaron prima facie el decreto de la medida de Coerción personal dictada a su defendido y cuya revisión se pide en éste acto, en éste caso, trastoca de forma ineludible el fondo objeto del presente proceso, en otras palabras, el thema decidendum a dilucidar en ésta fase procesal de juicio, atinente a la responsabilidad penal o no del encausado. Aunado a ello, es oportuno a su vez, indicar la naturaleza de la acción en los tipos penales por los cuales se le admite la acusación al hoy acusado, que no es otra el delito de Robo y el de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, como tipos penales rectores que son, de los delitos especiales por los cuales hoy se acusa al ciudadano DARWIN ADELIS MEDINA COLINA, cuya acción para su persecución es de naturaleza pública, lo cual comporta su persecución aún de oficio por parte del Estado Venezolano, con prescindencia inclusive del accionar, impulso procesal o DESISTIMIENTO de la acción por parte hoy víctima, para la continuación per se, por parte del Estado Venezolano, en su persecución, y no producción de los efectos a los que se contrae el artículo 25 del Copp en su ùltrimo aparte.
Ello así, tenemos entonces que tal manifestación escrita hecha por la víctima aludiendo haber estado equivocada ahora, respecto al señalamiento del imputado como presunto responsable del hecho punible en su perjuicio, lo cual trastoca el fondo u objeto de proceso penal, únicamente dilucidable en audiencia de Juicio Oral y Público; así como el hecho de que la entidad delictual imputada comporta su persecución de oficio por parte del Estado por ser una transgresión social de acción pública; desvirtúa lo alegado por el defensor público, acerca de la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la medida de Privación Judicial de Libertad en contra de sus defendido, toda vez que precisamente, la existencia de dicha variación es de necesaria verificación en el debate oral y público.
En tanto, como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión Punto Fijo sobre la base de lo antes sostenido, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Sustitución de la Medida de Privación Judicial dictada, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa peticionada a favor del hoy acusado por su defensor, de conformidad con lo, pautado en el artìculo0 264 del Copp, en atención a no existir la efectiva verificación o comprobación de tal variación de circunstancia alegada por la defensa, y en virtud de persistir aún un altísimo Peligro de Fuga por la cantidad de pena, superior a 10 años, que pudiera llegar a imponerse de comprobarse la existencia de responsabilidad penal del encausado en el eventual Juicio oral y Público pendiente, de conformidad con lo pautado en el numeral 2 y parágrafo único del artículo 251 ejusdem, y así ase decide.
Cúmplase y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. SHEILA MORENO
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