REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
Punto Fijo 21 de Noviembre del 2006
Años: 196º Y 147º

ADMISION DE HECHO POR LA NO COMPARESENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO: D-000788-2006

DEMANDANTE: RAMON ANTONIO GUTIERREZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.526.059.

PROCURADORA DEL TRABAJO: FRANCYS ALEIDA COLINA VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Número: 104.556.

DEMANDADO: INVIPRO S.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Correspondió a esta Jurisdicente, propiciada por la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar que se celebro el día, Veintiuno (21) de Noviembre del año 2006, esta Juzgadora pasa seguidamente a dictar el dispositivo del fallo conforme a la admisión de los hechos alegados por la demandante, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar fijada para ese día, esta Juzgadora pasa seguidamente a dictar el dispositivo del fallo conforme a la admisión de los hechos alegados por la demandante, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy, en tal sentido de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se DECLARA LA ADMISIÒN DE LOS HECHOS alegados por el Ciudadano RAMON ANTONIO GUTIERREZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.526.059, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores abogada FRANCYS ALEIDA COLINA VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Número: 104.556, en contra de la Empresa INVIPRO S.A., admitidos en su totalidad aducidos en el escrito libelar. En consecuencia, vista la admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina:
1) La existencia de la relación de trabajo entre las parte.
2) La fecha de inicio Cinco (05) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995).
3) La fecha de terminación del vinculo laboral Treinta y uno (31) de Marzo del año Dos Mil Seis (2006).
4) Con un ultimo salario de Bs. 465.750,00 Mensual.
5) El tiempo de servicio prestado Diez (10) años, Tres (03) Meses y Veintiséis (26) días.

DECISION
Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Ha lugar la Admisión de Hecho en contra de la Empresa INVIPRO S.A. SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO GUTIERREZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.526.059, en contra de la Empresa INVIPRO S.A., por Prestaciones Sociales.
TERCERO: Por cuanto no determino los Periodos reclamados se le otorga las fracciones pedidas en el escrito libelar, de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se Condena a la Empresa INVIPRO S.A., cancelarle a la parte actora Ciudadano RAMON ANTONIO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.526.059, los siguientes conceptos:
• ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 520 días que al ser multiplicados por Bs. 16.818,75, que era el salario Integral de los distintos años da la cantidad de CUATRO MILLLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.204.675,76).
• DIFERENCIA DE PRESTACIONES: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 5 días que al ser multiplicados por Bs. 16.818,75, que era el salario Integral da la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 84.093,75)
• DIAS ADICIONALES: Le corresponde la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 562.141,37)
• BONO VACACIONAL: Le Corresponden 13,75 días de salario que al ser multiplicados por 15.525,00, que era mi salario diario da como resultado la Cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 213.468,75).
• UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, da como resultado la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CERO CENTIMOS (Bs. 94.500,00)
• PAGO SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días que al ser multiplicados por Bs. 15.525,00 que era el salario diario, da la cantidad de NOVECIENTRA Y UN MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 931.500,00).
• INDEMNIZACION POR DESPIDO: Le corresponde 150 días que al ser multiplicados por Bs. por Bs. 16.818,75, que era el salario Integral, da la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS DOCE CON CIENCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.522.812,50).
En consecuencia, las cantidades antes descritas dan un total de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON TRECE CENTIMOS (Bs. 8.613.192,13), quedando condenada la empresa INVIPRO S.A., a pagarle a la parte demandante, Ciudadano RAMON ANTONIO GUTIERREZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.526.059, por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad total de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON TRECE CENTIMOS (Bs. 8.613.192,13), Así se decide.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de antigüedad, para lo cual se ordena una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de determinar el monto, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su terminación de conformidad con el artículo 108 tercer aparte, literal C, de la ley Orgánica del trabajo.
SEXTO: Se condena la indexación o corrección monetaria sobre la suma total condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos calculo los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionario tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. El tribunal ejecutor correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que se envié, los índices inflacionarios correspondientes. Así mismo en defecto de cumplimiento voluntario, el Juez de Ejecución ordenará experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de reestimar la indexación judicial. Así se decide.
SEPTIMO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales de prestaciones sociales, establecidos es el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha 31 de Marzo del año 2006, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela previsto en el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Laboral. Dichos interese moratorios serán determinados por una experticia complementaria del fallo por un solo experto designado a tal efecto.
OCTAVA: Se condena en costas a la empresa demandada INVIPRO S.A., por resultar totalmente vencida conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
NOVENA: Visto que la sentencia salio fuera del lapso correspondiente se ordena la Notificación de las partes para que ejerzan los recursos que a bien consideren.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del Dos Mil Seis (2006). Años 196 de La Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MIRLA MALAVE SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSALY MUÑOZ

NOTA: En la misma fecha 21-11-06, se Registro y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSALY MUÑOZ
MMS/mms
Exp. Nº D-000788-2006