REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
Punto Fijo 23 de Noviembre del 2006
Años: 196º Y 147º

ADMISION DE HECHO POR LA NO COMPARESENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO: D-000814-2006

DEMANDANTE: YULISBTEH DEL CARMEN SANCHEZ DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.933.211.

PROCURADORA DE TRABAJADORES: Abg. FRANCYS ALEIDA COLINA VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Número: 104.556.

DEMANDADA: KELLY CARIEL.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, propiciada por la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar que se celebro el día, Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), esta Juzgadora pasa seguidamente a dictar el dispositivo del fallo conforme a la admisión de los hechos alegados por la demandante, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar fijada para ese día, esta Juzgadora pasa seguidamente a dictar el dispositivo del fallo conforme a la admisión de los hechos alegados por la demandante, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy, en tal sentido de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se DECLARA LA ADMISIÒN DE LOS HECHOS alegados por la Ciudadana YULISBTEH DEL CARMEN SANCHEZ DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.933.211, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores abogada FRANCYS ALEIDA COLINA VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Número: 104.556, en contra de la Ciudadana KELLY CARIEL, admitidos en su totalidad aducidos en el escrito libelar. En consecuencia, vista la admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina:
1) La existencia de la relación de trabajo entre las parte.
2) La fecha de inicio Dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Uno (2001).
3) La fecha de terminación del vinculo laboral Tres (03) de Abril del año Dos Mil Seis (2006).
4) Con un ultimo salario de Bs. 70.000,00 Semanal.
5) El tiempo de servicio prestado Cuatro (04) años, Ocho (08) Meses y Diecisiete (17) días.
DECISION
Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Ha lugar la Admisión de Hecho en contra de la Ciudadana KELLY CARIEL.
SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana YULISBTEH DEL CARMEN SANCHEZ DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.933.211, en contra de la Ciudadana KELLY CARIEL, por Prestaciones Sociales.
TERCERO: Se Condena a la Ciudadana KELLY CARIEL, cancelarle a la parte actora Ciudadana YULISBTEH DEL CARMEN SANCHEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.933.211, los siguientes conceptos:
• INDEMNIZACION: De conformidad con el articulo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días que al ser multiplicados por los salarios mínimos, diarios vigente para las empresas con menos de veinte trabajadores, desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma, da la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 395.616,00).
• PREAVISO: De conformidad con el articulo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días que al ser multiplicados por los salarios mínimos diarios vigente para las empresas con menos de veinte trabajadores, desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma, da la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 213.458,50).
• DIFERENCIA SALARIAL: Periodo desde 01/05/2005 al 31/01/2006, da Nueve (09) meses que al ser multiplicados por la diferencia salarial que es de 231.232,00 da la Cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y UN MIL OCHENTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.081.088,00) y Desde el 01/02/2006 al 03/04/2006 da Dos (02) meses que al ser multiplicados por la diferencia salarial dada en estos años le corresponde la cantidad de QUINIESTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 573.834,00)
En consecuencia, las cantidades antes descritas dan un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.263.996,50), quedando condenada la Ciudadana KELLY CARIEL, a pagarle a la parte demandante, Ciudadana YULISBTEH DEL CARMEN SANCHEZ DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.933.211, por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad total de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.263.996,50). Así se decide.
CUARTO: Se condena la indexación o corrección monetaria sobre la suma total condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos calculo los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionario tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. El tribunal ejecutor correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que se envié, los índices inflacionarios correspondientes. Así mismo en defecto de cumplimiento voluntario, el Juez de Ejecución ordenará experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de reestimar la indexación judicial. Así se decide.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales de prestaciones sociales, establecidos es el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha 03 de Abril del año 2006, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela previsto en el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Laboral. Dichos interese moratorios serán determinados por una experticia complementaria del fallo por un solo experto designado a tal efecto.
gSEXTO: Se condena en costas a la demandada Ciudadana KELLY CARIEL, por resultar totalmente vencida conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
SEPTIMO: Visto que la sentencia salio fuera del lapso correspondiente se ordena la Notificación de las partes para que ejerzan los recursos que a bien consideren.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del Dos Mil Seis (2006). Años 196 de La Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MIRLA MALAVE SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSALY MUÑOZ

NOTA: En la misma fecha 23-11-06, se Registro y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSALY MUÑOZ
MMS/mms
Exp. Nº D-000828-2006