REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
Punto Fijo Tres (03) de Noviembre del 2006
Años: 196º Y 147º
ASUNTO: 5185 TI 2°
DEMANDANTE: GARCIA AULAR HECTOR ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.572.547, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL: CAMRN IDILIA VARGAS Y GREGORIO PEREZ VARGAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Números: 60.890 Y 34.917.

DEMANDADA: Empresa F & G PETRO ADVANCE C.A y PDVSA, S.A.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDADO: RUBEN VILLAVICENCIO, de este domicilio debidamente inscrito en I.P.S.A BAJO EL Nº 14.618.

MOTIVO: DERECHOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

De la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente se evidencia que el mismo se encuentra paralizado, en consecuencia quien suscribe Abg. MIRLA MALAVE SAEZ, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Cede en Punto Fijo, la cual fue designada por la Comisión Judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha, 27 de Julio de 2006, según Oficio Nº CJ-06-2582, Tomando Posesión del Cargo de, en fecha 07 de Agosto de 2006. En consecuencia está juzgadora se ABOCA DE OFICIO al conocimiento de la presente causa.
Es por ello que del estudio minucioso del presente expediente se observa que en fecha 22 de Noviembre del año 2002, la profesional del derecho CAMRN IDILIA VARGAS, en su carácter de apoderada Judicial del Ciudadano GARCIA AULAR HECTOR ANTONIO introdujo demanda por conceptos DERECHOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO contra de empresa: F & G PETRO ADVANCE C.A y PDVSA, S.A la misma fue admitida en fecha 06 de Diciembre de 2002.
En fecha 21 de febrero de 2003, la apoderada Judicial de la parte accionante presenta escrito de reforma de demanda, y admitido en fecha 20 de Marzo de 2003.
En fecha 25 de marzo de 2003, el apoderad Judicial de la parte actora apela del auto de admisión de reforma de demanda, siendo escuchado en fecha 03 de Abril de 2003.
En fecha 08 de octubre de 2003, el Tribunal Superior dicta sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte Actora, y confirma el auto dictado en fecha 20 de Marzo de 2003, donde se ordena la notificación al demandado.
En fecha 10 de Noviembre de 2003, el Tribunal Superior dicta auto declarado definitivamente firme sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2003; quedando asi paralizada la causa.
En fecha 06 de abril de 2005, con ocasión de la creación de la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón sede Punto Fijo la causa es distribuida, recayendo la misma en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Falcón.
Ahora bien, observa esta administradora de Justicia que la presente causa ha estado paralizada, pues desde el auto dictado por el Tribunal Superior de fecha10 de Noviembre de 2003, hasta la diligencia de fecha Quince (15) de junio del 2005, fecha esta que el apoderado judicial de la parte actora solicitó abocamiento de la causa transcurrió mas de un año que supero el lapso establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
En este orden de ideas aprecia este tribunal que la institución de perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; y siendo que la Perención de la Instancia es de eminente orden Público esta debe ser declarada por el Juez en cualquier estado de la causa, en el caso que nos ocupa se ha producido el hecho Jurídico relevante determinado por la inactividad tanto de las partes como del Juzgador por más de un año, lo cual es sancionado con la declaratoria de Perención y la consecuente extinción del Proceso.
Así pues, revisadas como han sido las actas y de un estudio exhaustivo de todas las actuaciones procésales que conforman el presente expediente se evidencia que hasta la fecha a transcurrido holgadamente el lapso establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, produciéndose el hecho Jurídico relevante por la inactividad, tanto de las partes cono del Juzgador por mas de un año, lo cual es sancionatorio con la declaratoria de la Perención y la consecuente extinción del Proceso.
Así ha sido reiterada la Jurisprudencia patria en afirmar que la Perención aplicable en materia Laboral –en los casos donde haya entrado en vigencia la Ley Procesal del Trabajo- será establecido en el artículo 201 eiusdem, dado que la misma se encuentra expresamente establecida en la Ley Especial.
No obstante a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de Mayo del 2.006, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, estableció que:
En reciente doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, quedó establecida la interpretación de la institución de la perención contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalándose lo siguiente:
(…) debe concluirse que la perención de la instancia, es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que la perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una desición idónea e imparcial para aplicarse a ambas partes , y no en beneficio o en perjuicio de una u otra, sino en por de la justicia; asi pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento juridico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata – articulo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Yván Ramón Luna Vásquez, 27 de enero de 2006).”
Criterio este ratificado en Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de julio del 2.006, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI Reiteró (…omisis…) En tal sentido, el criteri Jurisprudencial sostenido por esta Sala en Sentencia N° 1800 del 13 de Diciembre de 2005, que a su vez ratifica las decisiones (S.C.S Sent N° 825 del 28-07-05, Sent N° 118 del 15-03-05, Sent N° 106 del 03-03-05, Sent N° 75 del 01-03-05 y Sent N° 05 del 03-02-05, entre otras) donde se armoniza el contenido y alcance del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los postulados Constitucionales imperantes, debe constituir el marco doctrinal aplicable para el caso in comento. (Subrayado y Negrillas del Despacho) Sentencia estas quien aquí juzga invoca.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA de oficio PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, que por Prestaciones Sociales, le sigue la Ciudadano GARCIA AULAR HECTOR ANTONIO, en contra de la empresa F & G PETRO ADVANCE C.A y PDVSA, S.A. SEGUNDO: Se deja a salvo el derecho que tienen las partes de intentar nuevamente la acción, de conformidad con el articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Notifíquese a las Partes, una vez que conste en autos la notificación de las partes comenzará a correr Ipso Iuris el lapso para que las partes interpongan el recurso que consideren pertinente. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Tres (03) días del Mes de Noviembre de 2006. Años 196° de la independencia y 147° de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,

ABG. MIRLA MALAVE SAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. DORIMAR CHIQUITO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. DORIMAR CHIQUITO

MMS/edicta