REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
Punto Fijo 06 de Noviembre del 2006
Años: 196º Y 147º
ASUNTO: D-000518-2006
Corresponde a este Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, conocer de la demanda presentada por la Ciudadana: CARMEN MARIA BRACHO DE AULAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.680.094, debidamente asistido por la abogada ZORAIDA DE MOLERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.302, en demanda que por Beneficio de Jubilación, incoara en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., CENTRO DE REFINACION PARAGUANA.
Esta Administradora de Justicia se ABOCA DE OFICIO al conocimiento de la presente causa, previo a la admisión de la demanda, debe verificar que la misma cumple tres supuestos procesales a saber: LA COMPETENCIA, LA CAPACIDAD PROCESAL Y LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA, pues es una fase preliminar en la cual el Juez analiza la admisibilidad de la misma, con independencia del análisis de fondo sobre la existencia de la acción, en el caso que nos ocupa se evidencia que efectivamente la parte demandante presenta escrito liberal ajustado a los requisito establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiéndose su capacidad procesal.
Siguiendo el mismo orden de ideas, observa este Tribunal que el actor en el capítulo V De La Violación Al Principio Non Bis In Idem, folio Quince (15) solicita:
“Omisis… Que por esta vía judicial sea declarada la nulidad de la disposición consagrada en la normativa de la empresa, que niega el derecho de jubilación en aquellos casos en que la relación de trabajo haya terminado por motivos distintos a la jubilación, específicamente para los casos de despidos, por cuanto la misma viola flagrantemente el principio non bis in idem, y por consiguiente derechos constitucionales que le asisten a el trabajador, como lo es el pleno disfrute de su derecho de jubilación, y que con fundamento a dicha declaratoria se inste a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., a reconocer dicho derecho a el trabajador, y así solicito sea declarado”.
En tal sentido el petitorio principal es la declaratoria de nulidad del Capítulo V del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA, asunto Plan de Jubilación, en cuanto al cese de los derechos y obligaciones del trabajador afiliado, cuando la prestación de servicio a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., termine por motivos distintos a la Jubilación y consecuencialmente que este Tribunal ordene el reconocimiento del derecho de Jubilación y los demás conceptos que reclama.
Ahora bien, de lo antes expuesto se constata que el demandante acumula pretensiones, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí (nulidad de una norma interna y reconocimiento de un derecho laboral prohibido que se pretende anular), constituyéndose así una prohibición contenida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se haría imposible la sustanciación conjunta de estos procedimientos, en detrimentos del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. En tal sentido resulta necesario en resguardo del orden público, declarar la inepta acumulación.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la INADMISIBILIDAD de la demanda.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese a la parte demandante a los fines de informarle sobre la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Veinticinco (25) días del Mes de Octubre del año 2006. Años 196° de la independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MIRLA MALAVE SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. WILMEYLA CHIRINOS
En la misma fecha 06-11-06, se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 A.M. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. WILMEYLA CHIRINOS
Exp. D-000880-2006.-
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