NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE JIMENEZ, identificado en autos, debidamente asistido por los abogados SIMÓN TREMONT y JESUS CELESTINO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 56.470 y 61.548 respectivamente, en fecha 04 de agosto de 2.005, por ante la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, siendo distribuida la Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, la cual la admitió el 08 de agosto del mismo año, en contra de las Empresa PDVSA PERTOLEO Y GAS S.A., por Cobro de Diferencias de Salarios Caídos y otros beneficios Laborales, derivados de la relación que mantuvo con la empresa iniciándose como contratado para dicha empresa, la cual inicio en fecha 24 de septiembre de 1.985 para la empresa LAGOVEN S.A., hoy PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., desempeñando como último cargo el de Supervisor de Telecomunicaciones, desempeñando las labores inherentes al mismo en el CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA, devengado un último salario básico de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CEROO CENTIMOS ( Bs.- 2.355.520,00) por unidad de tiempo más un bono compensatorio de Mil Novecientos Veinte Bolívares mensuales ( Bs.- 1920,00), hasta el día 02 de enero de 2001. En tal razón interpuso el 08 de enero de ese mismo año una Calificación de despido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el Nº 4517, la cual fue declarada con lugar y confirmada por el Juzgado superior de esta misma Circunscripción, en fecha 25 de julio de 2.003 y hasta la presente fecha no le han sido canceladas las cantidades correspondientes a salarios caídos y demás beneficios laborales, alegando también que no fue reenganchado en esa oportunidad por cuanto se acogió al Plan de Jubilación, el 12 de agosto de 2.004, demandando por una cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON CERO CENTIMOS (Bs.- 157.610.927,00). Se constata los trámites de notificación de conformidad con el nuevo Régimen y la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual concluye en fecha 26 de julio de 2.006, en la cual se ordeno incorporar en ese mismo acto los escritos y anexos de prueba , para su admisión y evacuación por ante este Juzgado y en la misma oportunidad se ordeno a la empresa demandada, dar contestación a la demanda , dentro de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de ese decreto, por cuanto no se había logrado mediación alguna., de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actos estos sustanciados por ante el Tribunal competente desde el folio 06 al 109 del presente asunto. Seguidamente se constata el escrito de contestación al fondo de la demanda, presentado por la Apoderada Judicial Abg. MILAGROS GARCES, ya identificada, el cual fue presentado dentro de la oportunidad legal establecidas, de la siguiente manera: Alegando como punto previo que la parte actora solicita una pretensión para que su representada le cancele diferencias salariales y otros conceptos como consecuencia de la relación que existió entre el actor y mi representada y en la que el accionante decidio acogerse al Plan de Jubilación prematura, solicitando el mismo se le admitiera y aceptara dicha jubilación, la cual fue efectivamente acordada, por la representante de la empresa accionada, haciéndose efectiva la misma, partir del 01 de febrero de 2.004, invocando el principio de la comunidad de la prueba, por cuanto existen en el expediente elementos probatorios que demuestran fehacientemente que la Jubilación del hoy recurrente se hizo efectivamente en la fecha antes mencionada, así consta de los medios probatorios aportados por el demandante, lo cual hace entender que la relación laboral en definitiva termino el 01 de febrero del 2.004 y es a partir de dicha fecha, que comienza a contarse el lapso para que le trabajador incoe cualquier tipo de reclamación y practique la notificación de la demandada, con relación a su descontento motivado a las cantidades de dinero recibidas y siendo que el actor no ejerció ninguna acción dentro del año siguiente, es obvio que la acción esta total y absolutamente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Admitiendo únicamente lo relativo al Procedimiento de Calificación de Despido intentado por el actor y negando todas las cantidades reclamados por este en su escrito libelar. Este Tribunal recibió la presente causa en fecha 08 de agosto de 2006, admitiendo los medios de prueba debidamente promovidos en fecha 19 de septiembre de 2.006, fijando el día y la hora para la celebración de la Audiencia Juicio para el vigésimo día hábil siguiente, a partir de la fecha antes mencionada.
Siendo el día y hora para que tuviera lugar la Audiencia se declaro su apertura y se declaró abierta la misma, a fin de que las partes expusieran sus alegatos de defensa, una vez expresados los mismos, se procedió a la evacuación de las pruebas, culminadas estas las partes realizaron sus conclusiones; por lo que una vez terminado el debate oral; este Tribunal, paso a decidir al Fondo respecto de la presente demanda de DIFERENCIAS DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, en la forma siguiente: En primer lugar sobre el Punto Previo alegado por la Apoderada Judicial de la Parte demanda:
La Defensa Perentoria alegada por la demandada, se trata de la Prescripción de la Acción, la cual es considerada de acuerdo al artículo 1.952 del Código Civil Venezolano como “un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones establecidas en la ley”, entre sus características podemos señalar, que no opera de Derecho por disposición de la Ley o del Juez, debe entonces ser alegada por la parte que quiere prevalerse de ella; es irrenunciable de antemano y comporta una excepción o medio de defensa, y por consiguiente no puede deducirse por vía de excepción, características estas que se cumplen en el presente procedimiento. Es de destacar que es una institución del Derecho Civil que está regulada en la materia laboral en el Capítulo VI Título I, de la Ley Orgánica del Trabajo, en este caso, en los artículos 61 y 64 de la Ley in comento, que establecen el plazo de prescripción laboral y las formas de interrupción de la misma.
En este orden de ideas, se señala que la Prescripción se interrumpe en virtud de la Reclamación intentada por ante una Autoridad Administrativa del Trabajo o Jurisdiccional, pero para su perfeccionamiento es requisito la notificación antes de la expiración del lapso de Prescripción que es de un (01) año o dentro del plazo de dos (02) meses que adicionalmente otorga la ley; ese término adicional, es para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, cual es la debida notificación, en este caso de la demandada. Mario de La Cueva sostiene que: “...la prescripción desde el punto de vista del obrero, aparece como el abandono de las acciones que le corresponden contra su patrono, abandono que, en el fondo, es una renuncia a los derechos que las leyes les conceden…” (Negrillas de este Tribunal)
Expuesto lo anterior, esta sentenciadora pasa hacer un estudio cronológico de lo acontecido en la presente causa, se observa que el accionante en fecha 20 de enero de 2.004, mediante misiva dirigida a la empresa demandada, le expresa que decidió acogerse al Plan de Jubilación, siendo aprobada por la empresa apartir 01 de febrero de ese mismo año, de acuerdo al Acta de Jubilación prematura, Opción discreción de la empresa emitida por la empresa demandada en fecha 31 de enero de 2.004. Asimismo se constata de la documental emanada por la misma empresa denominada Resumen de Conceptos Pagados y Finiquito en original por Terminación de Servicio, emitida en 17 de mayo de 2.004, en la cual se constata fecha efectiva de jubilación 01 de febrero de 2.004, recibido por el actor 12 de agosto de 2.004. De igual manera se observo en el acervo probatorio concretamente en acta de finiquito que aparece como fecha de retiro 01 de febrero de 2.004, emitido el 29 de julio de 2.004, constatado con ello que efectivamente la fecha de retiro es fecha 01 de febrero de 2.004. ASÍ SE DECIDE.
Es importante señalar que cuando se le reconoce el derecho de jubilación a un trabajador, se entiende que se disuelve el vinculo de trabajo, en virtud de haber adquirido y reconocido por parte de la empresa tal derecho, esto aplicado al caso que nos ocupa podemos concluir que la fecha de terminación del nexo laboral ocurrió 01 de febrero de 2.004 y es apartir de ese día en que el jubilado debía reclamar cualquier cantidad que se le debiese, es decir, tenía hasta el 01 de abril de 2.005 para reclamar cualquier diferencia de prestaciones sociales o derecho laboral y practicar la notificación de la accionada. En el caso de marras se puede observar que durante ese lapso el actor no realizo ninguna acción tendiente a interrumpir la prescripción, significa que haciendo un computo del tiempo entre el 01 de febrero de 2.004 al 11 de agosto de 2.005, fecha esta en que se practico la notificación, transcurrió 1 años, seis meses y 10 días; por lo que el lapso transcurrido supera con creces el tiempo de Prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que del estudio exhaustivo de las actas procesales se pudo constatar que la parte actora no realizo ningún acto referido a la interrupción de la misma, como por ejemplo la protocolización del escrito libelar y del auto de admisión, o la reclamación por vía administrativa y la debida notificación durante el tiempo transcurrido del 01 de febrero de 2004 al 11 de agosto de 2005, entre otras.
En consecuencia, en estricta aplicación de lo regulado por el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción, a tenor de lo establecido en el artículo 61 la Ley Orgánica del Trabajo, comenzó a computarse a partir del 01 de febrero de 2.004; es decir, que para la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral y la fecha en que se practico la notificación en vía jurisdiccional ya había transcurrido el lapso para que operara el lapso de prescripción. . De lo antes expuesto me permito señalar al respecto el criterio doctrinal sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 695, del 06 de abril de 2.006, Ponente Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en cuanto al tópico de la Prescripción, y el cual aplico al presente asunto y por tanto me permito transcribir un extracto del mismo, a los fines de subsumir los hechos acontecidos en el presente asunto a los criterios doctrínales imperantes en nuestro máximo Tribunal de la República, el cual señala lo siguiente:
(omisis) “… El precepto legal del artículo 61 de la ley orgánica del trabajo, consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello de 1 año…”. Esgrimido lo anterior esta sentenciadora concluye que en el caso de marras el patrono esta relevado de cumplir con los conceptos reclamados por la parte accionante de acuerdo a lo previsto en la ley sustantiva laboral. ASI SE DECIDE.
Con lo antes explanado, siguiendo la reiterada jurisprudencia y por cuanto es indudable que en la presente causa no consta en las actas procesales ningún acto legal contentivo de la interrupción de la Prescripción de la acción, es por lo que esta administradora de justicia dando cumplimiento a lo regulado en el artículo 61 y 64, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y por el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia como antes se menciono, se declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN. ASI SE DECIDE.
Por cuanto se ha declarado la Prescripción de la Acción resulta inoficioso hacer el análisis de las pruebas debidamente evacuadas así como lo relativo al fondo de la misma. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción que por DIFERENCIAS DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES incoara el ciudadano EDGAR JOSE JIMENEZ, en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., hoy PDVSA PETROLEO S.A. ya identificada.
SEGUNDO: No se condena en costas a la Parte Demandante, de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
TERCERO: Por último las partes podrán si lo consideran pertinente ejercer el Recurso de Apelación en el lapso de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo régimen, como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los quince (15) días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ


LA SECRETARIA,

Abg. ROSALY MUÑOZ CHIRINO

En la misma fecha 15-11-2006, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. ROSALY MUÑOZ CHIRINO
YVLL/rs