NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL VARGAS RIVERO, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo (ésta última suprimida), en fecha 12 de Junio de 2.000, en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, hoy PDVSA PETROLEO S.A. para que dicho despido fuese calificado como Injustificado y en consecuencia se ordenara el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación al trabajo, a cuyo efecto indico como salario la cantidad de Bolívares Dos Millones Quinientos Cincuenta y Un Mil Seiscientos con cero céntimos ( Bs.- 2.551.600,00) mensuales. Una vez admitida de acuerdo a lo previsto en el Régimen Transitorio, se ordeno la citación de la demandada, siguiendo su curso legal y actuando la partes tal cual lo establecía en viejo régimen, sin embargo en la presente causa se obvió la notificación del Procurador General del República, es por lo que en fecha 15 de marzo del 2.005, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Doctor Omar Mora Díaz, repuso la presente causa al estado, en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente para conocer el asunto, practique la notificación del Procurador General de la República, sin la necesidad de citar y/o notificar a la Empresa demandada, toda vez que ella esta en conocimiento de la acción incoada en su contra. Correspondiendo la sustanciación y mediación del mismo al Juzgado Segundo Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Por lo que la Juez que preside el Juzgado antes mencionado se avoco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de todas las partes y la del Procurador General de la República, para la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenándose asimismo la suspensión de la causa por el lapso de 90 días consecutivos una vez que constará en autos la Notificación del Procurador. Cumplida como fueron las notificaciones de las partes, estas comparecieron en fecha 05 y 29 de junio, 11 de julio, 14 de agosto y 21 de septiembre del año 2.006, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, a la Audiencia Preliminar, sin lograrse la conciliación ni la mediación entre las partes. Una vez concluida la Audiencia Preliminar, se aperturó la oportunidad procesal para dar contestación al fondo de la demanda, haciéndolo la demandada PDVSA PETROLEO S.A en los siguientes términos: En primer lugar alego que el actor de acuerdo a las funciones que ejercía, estaba excluido del Régimen de estabilidad Laboral, por ser un Empleado de Dirección, por lo que la demandada debería ser declarada sin lugar con los pronunciamientos de Ley que correspondan, en consecuencia negó, rechazo y contradijo en nombre de su representada la pretensión del Trabajador de que se le califique su despido. Admitió el cargo y el salario devengado por el actor, sin embargo expresó que se incurrió en un error al haber realizado por ante el Tribunal de Estabilidad laboral, la participación del despido, aunque expresa asimismo que el actor durante su labor realizó ciertas violaciones al condicionado y que igualmente permitió en contra de la normativa establecida la participación de personas que no estaban aptas para la obtención de los planes, ni realizó el seguimiento al cual estaba obligado y el control del desarrollo habitacional.
En fecha quince (15) de noviembre de 2.006, tuvo lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública a las diez de la mañana (10:00 a.m.), exponiendo cada una de las partes sus alegatos de defensa y evacuando las siguientes pruebas: La Parte Demandante 1.- Documentales: Capitulo Primero Promovió Copia Certificada de los siguientes documentos públicos: 1.- Documento de Acta constitutiva de la Asociación Civil “TAMANACO”, registrado ante la Oficina Subalterna de los Municipios Falcón y Los Taques, bajo el N° 5, folios 24 al 34, tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.996; 2.- Documento de venta de terreno a la Asociación Civil “TAMANACO, registrado ante la Oficina Subalterna de los Municipios Falcón y Los Taques, bajo el N° 3, folios 12 al 18, tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.996; 3.- Copia Certificada de la Participación de despido, presentada en fecha 12 de junio de 2.000 Con respecto a esta Prueba por no haber sido ni impugnada, ni desconocida, ni tachada este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, aportando al controvertido que efectivamente la parte demandada estaba en pleno conocimiento del número de miembros que integraron la Asociación Civil “ TAMANACO, A. C. “ y todo lo referente a la transacción realizada con la venta de los terrenos Así se decide.
Posteriormente se procedió a evacuar las promovidas por la parte demandada las cuales fueron las siguientes: Documentales: En el Capitulo Segundo: Constancia donde se desprende que el actor ostentó el cargo de Gerente de Mantenimiento. Se trata de una instrumental que no aporta nada al controvertido, puesto que las partes han aceptado el cargo que desempeño el ciudadano actor durante la relación laboral, por lo que no se hace necesario su estudio o análisis. Así se decide.
En el Capitulo Tercero: Se trato de una instrumental privada constante de una notificación; que riela a los folios 42,43 y 44, específicamente de la Participación que hizo la empresa demandada al Juzgado de Estabilidad Laboral, en la oportunidad en que despidió al actor, a pesar que en el escrito de contestación, la empresa demandada alegó que fue un error de la pasada administración el haber participado el despido, esta Sentenciadora siempre actuando apegada a los máximos principios constitucionales infiere, que si efectivamente la empresa demandada participó el despido, es porque estaba en conocimiento, que el actor ejercía funciones de trabajador de confianza, más no de dirección, es por lo que invocando el Principio del Indubio Pro-Operario, y por cuanto no fue ni impugnada, ni desechada ni tachada, se le da todo su valor probatorio, aportando al controvertido que el accionante, si gozaba de estabilidad laboral, por tal razón se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 y 116 de la Ley sustantiva laboral . Así se decide.
En el Capitulo Cuarto: Copias Certificadas y originales de comunicaciones que corre insertas en los folios del 68 al 81, certificación que consta en el vto del folio 127; con relación al estudio de estas documentales se puede verificar las funciones que ejecutaba el actor y por cuanto no fueron ni impugnadas, ni tachadas ni desconocidas, se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
En el Capitulo Quinto Copia Certificada de las Normas referidas al Plan de Apoyo de las Asociaciones Civiles de Vivienda y de las Normas contenidas en la Guía Administrativa del Plan de Apoyo de las Asociaciones Civiles de Vivienda de PDVSA, que corre a los folios 82 al 114. , estas instrumentales una vez analizadas, se pudo observar cuales eran las obligaciones de todos los entes involucrados en el plan de vivienda, asimismo todo cuanto debían realizar, específicamente lo que debía efectuar el accionante como Gerente de Desarrollo Urbano., y en vista que no fueron ni impugnadas, ni tachadas ni desconocidas, se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
En el Capitulo Sexto: Copia Certificada de Informe de Auditoria Interna Corporativa realizada por la Empresa PDVSA, la cual corre a los folios 115 al 126. Se tratan de instrumentales privadas que contienen las supuestas irregularidades cometidas en la Gerencia de Desarrollo Urbano, departamento este encargado por el actor durante el lapso comprendido entre los años 1995 y 1999, sin embargo allí también se observa que en todo momento la empresa estuvo informada de lo acontecido durante la realización de las viviendas, puesto que un personal de la misma empresa fue el encargado de elaborar las documentaciones requeridas tanto para la constitución de la asociación, como para la venta de los terrenos, así mismo de las distintas comunicaciones que le enviaba el actor a los representantes de las asociaciones; por lo que aportan al controvertido que el actor efectivamente cumplió con sus obligaciones no incurriendo en Faltas Graves a sus obligaciones. y en vista que no fueron ni impugnadas, ni tachadas ni desconocidas, se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
Concluida la evacuación de Pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta administradora de Justicia procedió a emitir el fallo definitivo, tomando en consideración las siguientes observaciones:
Primera: Es menester en el presente asunto hacer referencia a lo que se entiende por Empleado de Dirección y Trabajador de Confianza de acuerdo a lo previsto en le Ley Orgánica del Trabajo, que en sus artículos 42 y 45 señalan textualmente lo siguiente: Artículo 42: “ Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones” Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”. (negrillas de este Tribunal) Partiendo de estos contenidos normativos, podemos expresar que hay una cierta confusión en lo que respecta a estos dos tipos de trabajadores. Puesto que un Empleado de Dirección, siempre va a ser de confianza debido al conocimiento que tiene de los secretos comerciales e industriales de la empresa; sin embargo un Trabajador de Confianza no siempre es de Dirección, en virtud de las actividades que desempeña, dado que un Coordinador por ejemplo puede ser un Trabajador de confianza, pero no es de dirección, pues este en ningún momento representa a su patrono ni mucho menos toma decisiones por este; bien lo prevee el artículo 47 de la ley ejusdem, al establecer que: “ La calificación de un cargo como de dirección, confianza … dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o la que unilateralmente hubiese establecido el patrono” (negrilla de este Tribunal) por lo que esta operadora de Justicia debe aplicar dichas disposiciones, a los fines de calificar el tipo de Trabajador que se trata el demandante y una vez determinado esto se procederá a precisar si el despido fue ajustado o no a derecho . Así se decide.
Segunda: Una vez planteado lo anterior esta Administradora de Justicia, en el análisis del acervo probatorio, pudo observar que entre las labores que ejecutaba el accionante estaban, las siguientes: “Liderizar, definir, coordinar, verificar y hacer seguimiento a la participación de los trabajadores en la conformación y organización de sistemas asociativos (asociaciones civiles), mediante la formulación de proyectos, propuestas y acciones a seguir que correspondían a los requerimientos habitacionales de la empresa y de los empleados, atendiendo lo establecido en los planes, normas y procedimientos corporativos de PDVSA” trascrito esto queda claro al respecto que el servicio prestado por el demandante, está muy bien definido; por lo que partiendo de ese conocimiento debe está sentenciadora aplicarlo a la normativa laboral vigente, con la finalidad de verificar si tales actividades coinciden con el contenido de los artículos mencionados en el particular anterior. Es por ello que de acuerdo a lo establecido en la ley sustantiva laboral podemos inferir que dichas acciones corresponden a las realizadas por un trabajador de confianza, en el entendido que dentro de sus atribuciones no se establece que el accionante podía tomar en algún momento una decisión que fuese a comprometer a la empresa. De allí que esta Operadora de Justicia concluye de acuerdo al estudio realizado del presente asunto, que el accionante era un TRABAJADOR DE CONFIANZA y NO UN EMPLEADO DE DIRECCION .Así se decide.
Tercera: Partiendo de lo antes expuesto, se desprende entonces que el accionante si gozaba de Estabilidad Laboral, tal cual lo establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que efectivamente si tenía derecho a incoar por ante los Tribunales competentes del Trabajo, el Procedimiento establecido en el artículo 116 y siguientes de la Ley up supra, resulta tan veraz tal apreciación, que la empresa demandada dentro del lapso previsto en el artículo arriba indicado, procedió a participar oportunamente el despido del accionante por considerarlo justificado, explanando en la misma las razones de hecho y de derecho que tenía para proceder a DESPEDIR AL ACTOR. Argumentando por demás en dicha participación que éste estaba amparado por el Procedimiento de Estabilidad Laboral, es decir, la empresa demandada apegada estrictamente a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, dio fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 de la Ley ejusdem, según se ha podido observar del estudio de las actas procesales, a los fines de evitar ser declarada Confesa. Con referencia a lo anterior es notable señalar que la Participación del Despido, es considerada como un medio probatorio, emitido por la empresa demandada y que aporta al presente asunto la aceptación por parte de la empresa accionada que el actor efectivamente gozaba de estabilidad laboral. Así se decide.
Cuarta: Ya fijados y establecidos los criterios anteriores, le corresponde a esta Administradora de Justicia verificar, si ciertamente el despido fue justificado o injustificado, tomando en consideración las causas o motivos que dieron origen a la decisión unilateral que tuvo la empresa accionada para Despedir al Actor. Es importante indicar en esta oportunidad, que el elemento característico del despido injustificado es que el demandante, no haya dado razones para su despido o no este incurso en algunas de las causales, taxativamente enumeradas en el artículo 102 de la ley ejusdem, para que la empresa demandada haya resuelto extinguir unilateralmente el vinculo laboral: De allí que estudiado todos los medios probatorios debidamente evacuados por las partes, esta sentenciadora concluye que el actor no dio motivos suficientes y razonables para que la demandada de forma unilateral diera por concluida la relación que había mantenido ininterrumpidamente con el actor durante 15 años 4 meses, en el entendido que el actor si efectuó enteramente las acciones a lo cual estaba obligado, ya que en ejercicio del cargo como Gerente de Desarrollo Urbano , estuvo permanentemente informando a las Asociaciones Civiles lo que debían hacer y en el tiempo que tenían para hacerlo. Asimismo en ese mismo orden de ideas la empresa siempre estuvo en pleno conocimiento del Numero de miembros de cada Asociación; y sobre todo que coadyuvo a que las mismas se constituyeran, en virtud que el documento contentivo y el documento de venta de las parcelas fue visado por la persona que en aquellos momento fungía como uno de los asesores jurídicos de la demandada, ya que era un hecho público y notorio que el Dr. ALEJANDRO REYES ZUMETA perteneció al Departamento de Asuntos Jurídicos de la Empresa demandada. Y sobre todo se presume que el actor realizo un seguimiento durante el lapso comprendido entre el 23 de abril de 1.996, fecha esta de venta de las parcelas de terreno hasta el 23 de abril de 1.999 año este en que debía haberse construido todas las viviendas correspondientes a la Asociación Civil “TAMANACO” y siendo que la empresa participa el despedido por ante el Juzgado de Estabilidad Laboral en fecha 12 de junio de 2.000, significa que en ese año ya no debía estar el actor encargado de tal seguimiento y si fuere el caso no consta en ninguna de las actas procesales la prorroga de tales obligaciones. Igualmente concluye esta Juzgadora que si pasada la fecha de entrega de las viviendas sin que la empresa accionada, no manifestará su inconformidad al actor por el presunto incumplimiento de sus obligaciones, significó que contempló tal situación, lo que en materia laboral se entiende que perdono tales faltas, ya que si no lo expreso en un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del conocimiento que tuvo de la falta cometida, se deduce que perdono al ejecutor de la falta, que en este caso es el actor. Así se decide
Quinta: En consecuencia, esta Juzgadora aplicando la normativa legal, la sana crítica al momento de la valoración de las pruebas y las máximas de experiencias pudo extraer de los elementos probatorios que el actor no incurrió en ningún momento en falta o hechos que se encuentren enmarcados dentro de las causales de despido justificado, establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo contrario, se pudo observar que siempre desempeñó cabalmente todas las actividades inherentes a su cargo, es decir, el actor durante la etapa probatoria demostró fehacientemente que durante la relación laboral, no cometió de forma alguna irregularidades administrativas, que hicieran meritoria el rompimiento del nexo laboral, tal como lo alego la parte accionada en su escrito de contestación. Cabe destacar además que el actor para la realización de las actividades que le encomendó la empresa como Trabajador de Confianza en la ejecución de los Planes de Vivienda, en todo momento fue velar por los intereses de la empresa y sobre todo vigilo que se diera cumplimiento a todas y cada una de las normativas de la empresa en la realización de sus funciones y lo más relevante que en todo momento la empresa estuvo en conocimiento, de todo cuanto ocurría en la puesta en vigencia de los planes de vivienda y sobre todo de la constitución de la Asociación Civil “TAMANACO” , por lo que esta Operadora de Justicia considera que la presente acción es PROCEDENTE, Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto esteTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en consecuencia: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO incoado por el ciudadano RAFAEL VARGAS RIVERO, ya identificado en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., antes identificada. Así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la Parte Demandada Empresa PDVSA PETROLEO S.A., identificada en autos, que Reenganche de forma inmediata al ciudadano RAFAEL VARGAS RIVERO, ya identificado, a sus labores habituales. Así se decide.
TERCERO: Se ordena a la empresa PDVSA PETROLEO S.A, al PAGO DE SALARIOS CAIDOS, desde la notificación de la misma, es decir, desde el 25 de junio de 2.005, hasta la efectiva reincorporación del actor a sus labores., tomando como base el salario de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES ( Bs.- 2.551.600,00) Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa. Empresa PDVSA PETROLEO S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de La Ley Adjetiva Laboral Así se decide
CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido se expresa que una vez que conste en el presente asunto haberse practicado la notificación, se suspenderá la causa por el lapso de treinta (30) días continuos, y una vez vencidos este comenzará a computarse el lapso para que las partes ejerzan si lo consideren conveniente el respectivo Recurso de Apelación, todo de acuerdo al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo régimen, como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Veintidós (22) días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


Abg. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ.





LA SECRETARIA,

Abg. ROSALY MUÑOZ CHIRINO


En la misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 3:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA,

Abg. ROSALY MUÑOZ CHIRINO




YVLL/reyna