NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano YONATHAN CARAPAICA, debidamente asistido por la Abg. en ejercicio LIZAY SEMECO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.571 , por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 15 de diciembre de 2.005, en contra de la Empresa PESQUEROS VENEZOLANOS C.A. (PEVENCA)., expresando en dicho libelo lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios personales en fecha 22 de octubre de 2.003, hasta el 04 de octubre de 2.005, la cual duró un año once mese y doce días, desempeñando el cargo de marino, devengando un salario de Dieciocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres céntimos (Bs.- 18.333,33), solicitando entre sus pretensiones el Pago de Vacaciones Vencidas del año 2.004 y 2.005, el Beneficio de la Ley de Alimentación para Trabajadores , publicada en Gaceta Oficial en fecha 27 de diciembre de 2.004 y el Preaviso., que dan un total de la demanda de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs.- 5.584.900,63)
Siendo admitida en fecha 30 de enero de 2.006 por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, cumpliéndose las formalidades de notificación el 09 de mayo del presente año. Celebrándose la Audiencia Preliminar, el 23 de mayo de 2.006, dejando expresa constancia que las partes presentaron sus respectivos escritos de Pruebas, prolongándose la misma en cuatro oportunidades hasta el 16 de octubre de 2.006, fecha en la cual se da por concluida la Audiencia Preliminar, no llegando las partes a ningún acuerdo, teniéndose por concluida la etapa de mediación y conciliación, incorporándose los escritos de prueba y sus respectivos anexos, aperturandose el lapso para la contestación de la demanda. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, la demandada lo hizo en los siguientes términos: En primer lugar alego como punto previo se desestime la presente acción y se declare la extinción del procedimiento en consideración de la inasistencia de la parte demandante, en virtud que del inicio de la Audiencia Preliminar y su posterior prolongación el Abg. GREGORIO PEREZ, hizo acto de presencia por la parte accionante sin ostentar tal representación, ya que para esa oportunidad no tenía la cualidad de apoderado judicial. Asimismo en su escrito de contestación admitió la duración de la relación laboral y la cancelación de los conceptos laborales y el cargo de marino. Entre los hechos negados se encuentran el salario, el motivo de terminación de la relación laboral y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante en su libelo de demanda, por cuanto fueron cancelados por su representada.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2.006, tuvo lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), exponiendo cada una de las partes sus alegatos de defensa y evacuando las siguientes pruebas: Comenzando con las Promovidas por la Parte Demandante 1.- Documentales: se observo que ratifico el valor probatorio que se desprende de las Hojas de Liquidaciones de Adelanto de Prestaciones Sociales; Particular Tercero se observo que promovió Copia Simple de Cheque emitido por la Empresa Demandada a favor de su mandante; Particular Cuarto se observo que promovió Copia Simple de Constancia de Trabajo emitida por la empresa demandada. Con respecto a estas instrumentales por no haber sido ni impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, aportando al controvertido el motivo de terminación de la relación laboral, el cual fue por voluntad propia; el último salario devengado por el trabajador que es la cantidad de 13.500,00 Bolívares diarios, el cargo ejercido que fue el de cocinero y algunas cantidades referidas al pago de los siguientes conceptos como lo fue antigüedad, vacaciones y utilidades. Así se decide.
Por la parte demandada en Capitulo Cuarto promovió las siguientes Instrumentales Privadas: 1.- Comprobante de liquidación final del trabajador correspondiente al periodo entre el 22 de octubre de 2.003 y 04 de octubre de 2.005 y sus respectivos comprobantes de egresos, contenidos en seis (06) folios; 2.- Comprobantes de cancelación de la comida y víveres suministrada y cancelada por la empresa demandada, correspondiente a periodo entre los años 2.004 y 2.005 y sus respectivos comprobantes de egreso, contenidos en noventa y dos (92) folios ; 3.- Original de documento privado de un (01) folio constante de Carta de Renuncia voluntaria suscrita por el trabajador ciudadano Yonathan Carapaica; 4.- Prueba de Informe, por lo que solicito se oficiara a la Capitanía de Puertos de las Piedras; 5.- Ratifica documentales contentivas de Facturas emitidas por las empresas Abastos y Carnicería “El Silencio” y Súper Oro Pan XXI C.A y asimismo promovió la prueba de testimonial de los representantes de las empresas arriba mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a las instrumentales referidas a liquidación final, por haber sido aceptadas por ambas partes se le otorga todo su valor probatorio Así se decide.
En lo que respecta a las instrumentales relacionadas con las facturas de cancelación de comidas, por cuanto se trata de instrumentales emitidas por terceros ajenos al proceso y siendo que las mismas fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, esta sentenciadora le otorga todo su valor probatorio, aportando al controvertido, que efectivamente la empresa accionada, adquiría los insumos y alimentos que serían preparados y consumidos por la tripulación, durante el tiempo que durara la faena de pesca; lo que hace entender que si le otorgo durante el lapso que duro la relación laboral, el beneficio de alimentación al actor, previsto en la Ley de Alimentación de Trabajadores. Así se decide.
En el Capitulo Quinto se promovió las testimoniales de los ciudadanos CLAUDIO LOPEZ LUGO, WILSON ENRIQUE MORALES, EL NAJIM LORENZO, ENRI MORILLO, FABIOLA VENTURA, VERONICA PETIT, venezolanos, mayores de edad, respectivamente y domiciliados de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; en cuanto a estas testimoniales esta operadora de justicia le o no le otorga valor. Así se decide.
En cuanto a la Prueba de Informe solicitado a la Capitanía de Puerto de Las Piedras, el mismo arrojo una vez valorada al controvertido, conjuntamente con las anteriores pruebas analizadas, que efectivamente el cargo del ciudadano actor era de cocinero. Así se decide.
Una vez concluida la etapa probatoria, esta sentenciadora previamente a emitir el fallo definitivo en el presente Procedimiento, hace referencia en primer lugar al Punto Previo solicitado por la parte demandada:
Con relación a esto se observa que el apoderado judicial de la parte demandada solicito sea declarado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en virtud de que el apoderado judicial de la parte demandante, se presento al inicio de la Audiencia Preliminar, sin ostentar tal cualidad. En cuanto a lo solicitado esta administradora de justicia, considera menester señalar que a pesar de ello el apoderado judicial de la parte demandada durante la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar, no realizo ninguna observación con respecto a ese hecho, ni mucho menos solicito el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, sino por el contrario estuvo conforme con lo acontecido, tanto así que acepto en nombre de su representada la prolongación de la audiencia para el día 08 de junio de 2006, lo que hace inferir a esta sentenciadora, que dicha actuación estuvo en todo momento convalidada por el apoderado judicial de la parte demandada, más aún cuando no manifiesta ni en esa oportunidad ni en ninguna otra durante la celebración de la Audiencia el pedimento antes mencionado. Es de destacar que si la Parte Accionada en las sesiones posteriores no solicito la declaratoria del Desistimiento de Procedimiento, sino por el contrario acordó Prolongaciones de la Audiencia Preliminar, inevitablemente hace entender a esta operadora de justicia, que prefirió continuar con la Audiencia a los fines de tratar de llegar aun arreglo, a pesar de lo ocurrido al inicio de la misma., convalidando así las sesiones posteriores. Por lo antes expuesto está Juzgadora declara la Convalidación del Acto celebrado en fecha 23 de mayo del año en curso y sus posteriores sesiones. Así se decide.
Ya emitido lo anterior, esta Juzgadora pasa de seguida a dictar el fallo definitivo, bajo las siguientes consideraciones:
Primera: En el presente asunto debemos determinar, el cargo desempeñado por el ciudadano actor, que de acuerdo con el acervo probatorio era el de cocinero de la embarcación a la cual estaba contratado, efectuando por consiguiente labores propias de un cocinero, como lo era la elaboración de la comida que consumía todo el personal a bordo de tal embarcación. Por lo que resulta entonces inverosímil, que si el ciudadano accionante entre sus obligaciones era la preparación de la comida a consumir por todos los tripulantes de la embarcación, él estuviera excluido de tal consumo, es decir, no gozara del beneficio de alimentación. En razón de esto se pregunta esta administradora de justicia ¿QUE ALIMENTOS CONSUMIA EL ACTOR DURANTE LOS DÍAS QUE ESTABA EJECUTANDO SU LABOR EN LA EMBARCACIÓN? ¿COMO EL ACTOR SE PROVEIA DE ALIMENTOS? ¿COMO SOBREVIVIO DURANTE TANTO TIEMPO EN LA EMBARCACIÓN SI NO CONSUMÍA LO QUE COCINABA PARA EL RESTO DEL PERSONAL? ¿ACASO SIEMPRE LLEVO CONSIGO LOS ALIMENTOS QUE CONSUMIÓ? Formuladas estas interrogantes, las respuestas obtenidas de acuerdo con el análisis y estudio de las pruebas nos demuestran que efectivamente la accionada si cumplió cabalmente con el contenido de la Ley de Alimentación de Trabajadores, por lo que nada adeuda por dicho concepto. Así se decide.
Segunda: Esta operadora de justicia siempre en cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en búsqueda permanente de la verdad, pudo constatar y verificar que la empresa efectúo durante y al culminar el vinculo laboral, unos pagos correspondientes a los conceptos laborales adeudados al accionante, dejando entendido que de acuerdo a la pruebas promovidas se comprobó que la terminación de la relación laboral se debió a la renuncia presentada por el actor, en fecha 04-10-2005, es decir, fue por voluntad propia del actor. Así se decide.
Tercero: Asimismo se pudo verificar una vez revisadas todas las actas procesales, que la accionada no cancelo la totalidad de todos los conceptos generados por la relación laboral, por lo que está Juzgadora aplicando el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, determino que efectivamente la empresa accionada adeuda una diferencia de conceptos laborales, y que más adelante se discriminarán. Así se decide.
Cuarta: Es importante indicar que en el presente caso, el actor durante la etapa probatoria no logro demostrar ni llegar al convencimiento del Juez, de que todas sus pretensiones estaban ajustadas a derecho, por el contrario la empresa si logro durante esa etapa desvirtuar algunas de las pretensiones invocadas por el actor en su libelo y probar las defensas esgrimidas, sobre todo lo referente al cargo ejercido, Salario mínimo para la fecha de la terminación del vinculo laboral, el motivo de ruptura del nexo laboral, que fue por renuncia,el pago del beneficio alimentario y la cancelación de algunos montos correspondientes a conceptos y beneficios laborales. Así se decide.
Quinto: Por lo antes expresado esta operadora pasa de seguida a discriminar las cantidades canceladas por la empresa demandada y las que debió cancelar, una vez realizada esta se hará una simple operación matemática de resta y el remanente será la cantidad en definitiva a cancelar, utilizando para el cómputo de la antigüedad el Salario Integral, el cual se determina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 parágrafo quinto de la ley sustantiva laboral : De seguida se pasa a discriminar: ANTIGÜEDAD (PERIODO 0CTUBRE DE 2003 A DICIEMBRE DE 2004): 60 días a razón de salario integral el cual es la cantidad de Bs.- Bs.- 11.353,58 lo que arroja una cantidad de Bs.- 681.232,80; ANTIGÜEDAD (PERIODO ENERO 2005 A OCTUBRE DE 2005): 40 días a razón de salario integral el cual es la cantidad de Bs.- 14.362,50 lo que arroja una cantidad de Bs.- 574.500 menos la cantidad recibida que fue de Bs.- 1.128.500,00 da un remanente de Bs.- 127.232,00; VACACIONES Y BONO VACACIONAL (PERIODO OCT. 2003 A OCT. 2005): 86,25 días a razón de Bs.- 13.500,00 arroja la cantidad de Bs.- 1.164.375, menos la cantidad recibida que fue de Bs.- 877.624,99 arroja la cantidad de Bs.- 286.750,21; UTILIDADES (PERIODO OCT. 2003 A DIC 2003): 3,33 días a razón de Bs.- 8.333,33 arroja la cantidad Bs.- 27.777,76 (PERIODO AÑO 2004) 40 días a razón de Bs.- 10.700,00 da una cantidad de Bs.- 428.000,00; (PERIODO ENERO A SEPTIEMBRE 2005) 29,97 días a razón de de Bs.- 13.500,00 da una cantidad de Bs.- 404.595,00 , arrojado una cantidad total por utilidad de Bs.- 860.372,76 menos la cantidad recibida que fue de Bs.- 779.330,99 arroja la cantidad de Bs.- 81.041,77. Resultando un remanente total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL VEINTITERS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.- 495.023,98). Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto esteTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en consecuencia: DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y PAGO DE BENEFICIO CONTENIDO EN LA LEY DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES incoado por el ciudadano YONATHAN CARAPAICA en contra de la empresa PESQUEROS VENEZOLANOS C.A. (PEVENCA) Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa PESQUEROS VENEZOLANOS C.A. (PEVENCA), SA cancelar al ciudadano YONATHAN CARAPAICA, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA DOS BOLÍVARES (Bs.- 127.232,00) por concepto de ANTIGÜEDAD; la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.- 286.750,21) por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL y la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CUARENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.- 81.041,77) por concepto de utilidad, lo que arroja una cantidad total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.- 495.023,98). Así se decide.
TERCERO: Se ordena la indexación de la cantidad ordenada a cancelar desde la fecha de la admisión de la demandada, hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho lapso el tiempo en el cual estuvo paralizada la causa por huelgas de tribunales, vacaciones, fuerza mayor o caso fortuito, suspensiones por acuerdo de las partes. Asimismo se ordena, que en caso de no darse el cumplimiento voluntario de las cantidades ordenadas pagar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda el presente asunto, deberá ordenar una nueva indexación hasta el pago definitivo de las mismas. Así se decide.
CUARTO: Se ordena el Pago de los Intereses generados por concepto de Antigüedad, tal cual lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide
QUINTO: Se ordena el Pago de Intereses de Mora generados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta su pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana. Así se decide
SEXTO: Tanto para el cálculo de intereses de antigüedad como moratorios y para la indexación, se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo perito que será nombrado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda su Ejecución y el perito designado deberá presentar conjuntamente con su informe las Tasas del Banco Central de Venezuela, utilizadas a tal efecto. Así se decide
SEPTIMO: No se condena en costas a la Parte demandada, todo de conformidad con lo
establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Por último se expresa que de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes tienen un lapso de cinco (05) días hábiles, para ejercer el Recurso de Apelación si así lo considerasen pertinente.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo régimen, como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


Abg. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ.





LA SECRETARIA,

Abg. ROSALY MUÑOZ CHIRINO


YVLL/reyna









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