REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE



Expediente Nº. 3999.

Vista la apelación interpuesta por el abogado Jhon Dávalo, en representación de la ciudadana YELITZA ZAVALA BLANCO, contra el auto de fecha 28 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual negó la admisión del testimonio de la ciudadana Ulcarys Rojas y de la experticia heredo biológica a practicarse al hijo de ésta, con motivo del juicio, que por divorcio fundado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil promoviera el ciudadano EVELIO JOSE MOLINA contra la apelante y la reconvención, que a su vez, ésta intentara contra aquél fundada en los ordinales 1º, 2º y 3º del citado artículo; quien suscribe para decidir observa:
En el acto de formalización el abogado Jhon Dávalo, argumentó a su favor:
(…)


“que promovió como testigo a la ciudadana Ulcarys Rojas; y que promovió, como prueba alternativa la experticia de ADN, ante la imposibilidad de determinar la filiación mediante la partida de nacimiento correspondiente. Que los fundamentos de inadmisibilidad expuestos por el Juez de la causa no están establecidos en la Ley. Que el juicio esta basado en la causal de abandono y en las causales de excesos, sevicias e injurias graves; conforme a jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República el que el cónyuge demandado mantenga relaciones amorosa con una tercera persona, constituye la injuria más grave y que esto se puede demostrar mediante la existencia de hijos cuya filiación éste legalmente establecida o en su defecto mediante la prueba heredo-biológica, en la cual tiene interés su defendida, sumado al resto de pruebas. Que requiere que intervenga la testigo anteriormente mencionada, para determinar la existencia o no de la relación de pareja y un hijo nacido de esa relación; que no ha existido ninguna causal objetiva de enemistad entre su cliente y esta testigo
(…)

Revisado el expediente y en particular el escrito de pruebas promovido por la demandada y el auto de inadmisión apelado, se observa que el Juez de la causa, negó la admisión del testimonio de la ciudadana Ulcarys Rojas porque su declaración involucraría hechos íntimos de su vida y por ser una persona ajena al proceso, que pudiese tener interés en las resultas del mismo y que tal solicitud atenta contra los derechos al honor y a la vida íntima; y negó la admisión de la experticia heredo biológica del hijo de ésta, porque el niño es un tercero que nada tiene que ver con la controversia, por lo que no podía ser obligado a someterse a esa prueba, porque se atentaría contra su integridad física.
En tal sentido, quien suscribe para decidir, observa:
Nada impide que se traiga a juicio a la ciudadana Ulcarys Rojas, como testigo, si el fundamento de la reconvención del divorcio propuesta por la demandada, está fincada en las causales de adulterio, abandono voluntario y los excesos de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, al señalar que su cónyuge no fue abandonado, sino que él optó por dejar el hogar, porque mantiene relaciones con la ciudadana Ulcarys Rojas, con quien procreó un hijo; en tal sentido esa prueba es admisible.
En cuanto, a la prueba heredo biológica solicitada a practicarse en el niño, hijo de la testigo, este Tribunal observa que el juicio de divorcio está basado en la causal de abandono y su contrademanda, en las causales de adulterio, abandono voluntario y en los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común ; con ello quiere indicar esta Alzada que no se trata de un juicio donde se pretende establecer la filiación o desconocerla, o un juicio donde herederos discuten esta condición; y aún cuando en la contrademanda se alega el adulterio, es doctrina que ésta debe demostrarse por el acceso carnal directo, lo que hace prácticamente imposible demostrar esta causal; y quien suscribe, no cree que para demostrar la injuria grave, se tenga que exponer a un niño, a intervenir en un juicio donde adultos que se entienden deben responder por sus actos, sin afectarlo en sus intereses superiores que este Tribunal debe proteger; en este sentido la prueba es inadmisible y así se establece.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Jhon Dávalo, en representación de la ciudadana YELITZA ZAVALA BLANCO, contra el auto de fecha 28 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual negó la admisión del testimonio de la ciudadana Ulcarys Rojas y de la experticia heredo biológica a practicarse al hijo de ésta, con motivo del juicio, que por divorcio fundado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil promoviera el ciudadano EVELIO JOSE MOLINA contra la apelante y la reconvención, que a su vez, ésta intentara contra aquél fundada en los ordinales 1º, 2º y 3º del citado artículo, decisión que se revoca parcialmente.
SEGUNDO: En consecuencia, se admite la testimonial de la ciudadana Ulcarys Rojas, e inadmisible la prueba heredo biológica a practicarse al hijo de esta ciudadana.
No se imponen costas procesales.
Bájese el expediente en su oportunidad.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. MARCOS ROJAS GARCIA.
EL SECRETARIO .T.

ABG. DANIEL CURIEL.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13-11-06 a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO .T.

ABG. DANIEL CURIEL.

Sentencia Nº 134-N-13-11-06.
MRG/DC/YELIXA
Exp. Nº 3999.