REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3979.

Visto con informes de las partes.

Vista la apelación interpuesta por el abogado José Ignacio Romero Navas, en su carácter de apoderado del ciudadano LUIS EDUARDO PEÑUELA ARGUELLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró homologado el desistimiento efectuado por el demandante en el juicio que por indemnización de daños materiales causados por accidente de tránsito, intentara éste contra el ciudadano FRANKLIN RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., quien suscribe para a decidir observa:
Con motivo de la demanda que por indemnización de daños provenientes de accidente de tránsito, promovida por el ciudadano LUIS EDUARDO PEÑUELA ARGUELLO contra el ciudadano FRANKLIN RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., el día 05 de junio de 2006, los abogados Félix Rodríguez Cazorla y José Ignacio Romero Navas, como apoderados del demandante, y la abogada Marianela Reyes, como apoderada de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., celebraron autocomposición procesal, mediante la cual, el demandante desistió de la pretensión de condena al pago de los daños, así como al procedimiento y la aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., convino en pagarle la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), renunciando ambos a las costas procesales.
El 06 de junio de 2006, el abogado Edgar Colina Arcaya, en su carácter de apoderado del ciudadano FRANKLIN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, solicitó la condenatoria en costas de la parte demandante, en razón que como quiera que se desistió de la pretensión de condena, posterior a la citación y no hubo pacto expreso en contrario, porque él no estuvo presente en el acto de desistimiento de la pretensión y renuncia de las costas procesales.
El 20 de junio de 2006, el Tribunal de la causa, declaró homologado el desistimiento, condenando en costas a la parte demandante; auto apelado por el demandante, y en virtud de ello, sube el expediente a conocimiento de este Tribunal Superior.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
El artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento expresa:
Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Omissis.

Por su parte, el artículo 1236 del Código Civil dispone:
La sentencia dictada contra uno de los deudores solidarios no produce efectos de la cosa juzgada contra los otros codeudores. La sentencia dictada a favor de uno de los deudores aprovecha a los otros, a menos que se la haya fundado en una causa personal al deudor favorecido.

En tanto que el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

En tal sentido, el pago efectuado por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., a favor del demandante y el desistimiento que éste hizo de la pretensión de condena y del procedimiento, liberó al codemandado FRANKLIN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de la obligación solidaria por los daños materiales reclamados, provenientes de accidente de tránsito; pero, siendo la condena en costas, un efecto o consecuencia de la sentencia de condena o de la sentencia mediante la cual se conviene o desiste en la demanda, que no hace parte de las pretensiones deducidas en la demanda, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., para poder renunciar a las costas a favor del demandante que desistió, tenía que tener poder con facultad expresa del codemandado FRANKLIN RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ o que éste hubiese concurrido al acto, desistiendo de ese derecho; no siendo así, debe condenarse al demandante a pagar la costas procesales, en la proporción que le hubiese correspondido, si la aseguradora también hubiese tenido que pagar las costas, en ausencia de pacto expreso, en los términos establecidos en el artículo 282 eiusdem; en tal sentido se declara sin lugar la apelación; y así se decide.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
ÚNICO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado José Ignacio Romero Navas, en su carácter de apoderado del ciudadano LUIS EDUARDO PEÑUELA ARGUELLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró homologado el desistimiento y convenimiento efectuado por el demandante en el juicio, que por indemnización de daños materiales causados por accidente de tránsito, intentara éste contra el ciudadano FRANKLIN RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sentencia que se confirma, en cuanto al pago de las costas en la cuota parte correspondiente al ciudadano FRANKLIN RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
De conformidad con el artículo 271 eiusdem, se condena en costas al apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.



Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/11/06, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.

Sentencia N° 135-N-14-11-06.-
MRG/DC/verónica
Exp. Nº 3979.-