REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Expediente Nº 3977.

Visto sin informes.

Vista la apelación interpuesta por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, en representación del ciudadano ANDRÉS ÁLVAREZ ACOSTA, contra las sentencias interlocutorias de fecha 25 de enero de 1994, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa Nº 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del Tribunal para conocer del juicio que por saneamiento y vicios ocultos, incoara el apelante contra AUTOMOTORES CORO, C.A. (AUTOCORO) y mediante las cuales señalaran que era posible citar en garantía a Toyota de Venezuela, C.A., y admitió esa cita de garantía, quien suscribe para a decidir observa:
Con motivo del juicio que por saneamiento y vicios ocultos, intentara el ciudadano ANDRÉS ÁLVAREZ ACOSTA, contra AUTOMOTORES CORO, C.A (AUTOCORO), por la adquisición de un vehículo tipo: Sport Wagon, Marca: Toyota, año: 19893, placas XXP-072, la sociedad demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, a través de sus abogados, Aniceto Valles y Freddy Villavicencio, promovieron las cuestiones previas N° 1, N° 6 y N° 10, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia del Tribunal de la causa, para conocer del juicio, dado que Toyota de Venezuela, C.A., tiene su domicilio en Cumaná, Estado Sucre; defecto de forma del escrito de la demanda y caducidad de la acción deducida; así como procedieron a contestar la demanda y llamar en garantía a Toyota de Venezuela, C.A.; cuestiones que entró a resolver el Tribunal de la causa, confirmando su propia competencia y admitiendo la cita en garantía: Contra estas decisiones, el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, ejerció recurso de apelación, recurso que fue oído en un sólo efecto, contra lo cual, el mencionado abogado ejerció recurso de hecho, el cual fue resuelto por el Juzgado Superior Civil accidental, en fecha 11 de julio de 1996, quien ordenó oír el recurso de apelación en dos efectos y así lo hizo cumplir, el Juzgado de la causa, a cargo del abogado Eduardo Yugurí Primera, ocho (8) años, once (11) meses y veintidós (22) días después.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
1. Desde el día 11 de julio de 1996, fecha en la cual el Juzgado Superior Accidental ordenó oír el recurso de apelación en ambos efectos, hasta el día de hoy, han transcurrido, diez (10) años, cuatro (4) meses y seis (6) días, es decir, superior al lapso de prescripción que para las acciones personales, prevé el artículo 1977 del Código Civil, de diez (10) años, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, no obstante, su paralización debido al nombramiento de sucesivos jueces. Esta situación revela una evidente falta de interés procesal en darle impulso al mismo y esta falta de interés, a su vez, revela falta de acción en el recurso ejercido, cuyo decaimiento debe ser declarado por este Tribunal, en atención a la doctrina establecida en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso Valero Portillo, expediente N° 00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero; y así se declara.
No obstante, la anterior conclusión, debe dejar establecido este Tribunal, lo siguiente: 1) que conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, en lugar de contestar la demanda puede promover las cuestiones previas a que se refiere la norma, por lo que la contestación al fondo de la demanda quedaba diferida para las oportunidades previstas en el artículo 358 del citado Código de Procedimiento Civil. Ello quiere decir, que la contestación prematura dada por los abogados Aniceto Valles y Freddy Villavicencio, incluida la cita en garantía de Toyota de Venezuela, C.A., quedaban diferidas y el Juez de la causa mal podía pronunciarse sobre la admisibilidad de la cita en garantía, por lo que el abogado apelante tuvo toda la razón a oponerse a la admisión de esta cita en garantía y por ende, al ejercicio del recurso de apelación ejercido; y así se establece.
2) que conforme al artículo 346, ordinal 1º del citado Código adjetivo civil, en concordancia con los artículos 349 y 71, eiusdem, la promoción de la cuestión previa de incompetencia por el territorio, declarada sin lugar por el Juez de la causa, impedía hasta que no se resolviera la impugnación de la decisión sobre la competencia, el diferimiento del resto de las cuestiones previas promovidas, entiéndase, el defecto de forma y la caducidad de la acción deducida, es decir, que la Juez de la causa de entonces, no obró ajustada a derecho cuando entró a resolver también las otras cuestiones previas; y así se confirma.
En tal sentido, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Decaído el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, en representación del ciudadano ANDRÉS ÁLVAREZ ACOSTA, contra las sentencias interlocutorias de fecha 25 de enero de 1994, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa Nº 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del Tribunal para conocer del juicio que por saneamiento y vicios ocultos, incoara el apelante contra AUTOMOTORES CORO, C.A. (AUTOCORO) y mediante las cuales señalaran que era posible citar en garantía a Toyota de Venezuela, C.A., y admitió esa cita de garantía.
SEGUNDO: No obstante la declaratoria de decaimiento, se establece que hasta tanto no quedara firme la resolución de competencia, la Juez de la causa, no podía entrar a resolver las cuestiones previas de defecto de forma y caducidad de la acción; y que luego de resueltas estas cuestiones previas, fundamentalmente, declarada sin lugar la caducidad propuesta, la sociedad demandada debió proceder a contestar la demanda dentro de los lapsos previsto en el Código de Procedimiento Civil y en esa oportunidad, podían proponer la cita en garantía de Toyota de Venezuela, C.A.
TERCERO: Se declara el error inexcusable de la entonces Juez María Deinis Silva García, por haber obrado con absoluto desconocimiento de las normas procesales.
Dada la decisión dictada no se imponen costas procesales.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/11/06, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.

Sentencia N° 139- N-17-11-06.-
MRG/DC/verónica
Exp. Nº 3977.-