REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº. 4002.
Vista la apelación, debidamente formalizada, interpuesta por la abogada Noris Carrasquero, en representación del ciudadano EFREN MANAURE RAMÍREZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, Sala Segunda, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa, previa anulación de la sentencia interlocutoria definitiva, mediante la cual, declaró extinguido el procedimiento de divorcio seguido por el apelante contra la ciudadana ANDREA MARGARITA PEREIRA de MANAURE, por no haber asistido éste al primer acto conciliatorio y todo vez, que conforme a acuerdo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los lapsos para la celebración de los actos conciliatorios en materia de divorcio no se suspendía durante el receso judicial que medio del 15 de agosto al 15 de septiembre del año en curso; y el contra argumento de la formalizante, según el cual, durante ese receso ese lapso no se computaba por razones del derecho a la defensa y seguridad jurídica que impedía en realidad llevar a cabo ese acto durante el receso judicial, para lo cual, se apoyó en el acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, durante el referido receso judicial, esos lapsos no se computaban, quien suscribe para decidir observa:
Ciertamente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por Resolución N° 72, del 08 de agosto de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 98.496, de fecha 09 de agosto de 2006, declaró el receso judicial del 15 de agosto al 15 de septiembre del año en curso y dispuso que durante ese periodo quedaban suspendidas todas las causas y lapsos procesales, salvo materia de amparo y penal, así como aquellas donde las partes celebraran actos de autocomposición procesal.
Igualmente es cierto, que esta Resolución iba en contra de las disposiciones expresas del Código de Procedimiento Civil, que suprimían el lapso de vacaciones judiciales, tal como lo dispuso sentencia de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la nulidad que por inconstitucionalidad ejercieran los abogados José Bartolo, Juan Ardila y Simón Araque contra el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuya aclaratoria del 01 de febrero del 2001, bajo la ponencia de Antonio García García, Expediente N° 00-1435, efectivamente se señaló que los lapsos para los actos conciliatorios se computarían por días calendarios consecutivos; además, esa sentencia eliminó esas vacaciones y solo dejó las que median del 24 de diciembre al 06 de enero de cada año; de modo que la Resolución anteriormente mencionada invierte el orden jerárquico normativo de la pirámide merkeliana, que sin duda alguna atenta contra los principios de seguridad e igualdad jurídica de los justiciables, que no tienen por qué padecer las consecuencias negativas de las actividades desplegadas por el Poder Público, aún cuando, la Sala Plena en su Acuerdo de fecha 05 de abril de 2005, lo que dictaminó fue la reestruturación y modernización del Poder Judicial.
En tal sentido, dado que tales actos no pueden ser imputables a las partes, sin que les afecte algún derecho, como es, por ejemplo, la seguridad jurídica, que ante esa Resolución que acordó la suspensión de los lapsos y señaló que éstos no correrán, sin distinción alguna el argumento del juez de la causa, según el cual, debió concurrir el demandante, el primer día de despacho siguiente a la terminación del receso de las actividades judiciales y no once (11) días después y de que no se causó ningún gravamen, carece de fundamentos, toda vez, que la extensión del proceso por esa causa, evidentemente que produce un gravamen, que no debió imponérsele. De modo que, este Tribunal declara que durante el receso judicial que medio dentro el 15 de agosto y 15 de septiembre del año en curso, efectivamente no corría ningún lapso procesal, porque la Resolución comentada no hizo distinción alguna; y aún cuando ella va en contra de una decisión de la Sala Constitucional, la manera en que el Poder Judicial invierte el orden jerárquico de la pirámide merkeliana tal situación no puede ser imputable a los justíciales, sin menoscabar el debido proceso judicial, al derecho a la defensa, la igualdad procesal y sobre todo, la seguridad jurídica; por lo que se anulan las sentencias interlocutorias de fecha 25 de septiembre y 16 de octubre de 2006, dictadas por el Juez de la causa y mediante el cual declaró extinguido el juicio de divorcio seguido por EFREN MANAURE RAMÍREZ contra ANDREA MARGARITA PEREIRA de MANAURE, por no haber asistido al primer acto conciliatorio y mediante el cual, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, y se ordena al mencionado Juez que reordene el proceso fijando lapso para la celebración de tales actos procesales, computando el tiempo transcurrido desde la citación de la demandada hasta el 14 de agosto de 2006 inclusive, y los días que falten por computar a partir de que se le dé ingreso al presente expediente ; y así se declara.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la abogada Noris Carrasquero, en representación del ciudadano EFREN MANAURE RAMÍREZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala Segunda, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa, previa anulación de la sentencia definitiva, mediante la cual, declaró extinguido el procedimiento de divorcio seguido por el apelante contra la ciudadana ANDREA MARGARITA PEREIRA de MANAURE, por no haber asistido éste al primer acto conciliatorio.
SEGUNDO: Se revocan las sentencias interlocutorias de fechas 25 de septiembre y 16 de octubre de 2006, dictadas por el Tribunal de la causa.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa, reordenar, el proceso fijando lapso para la celebración de tales actos procesales, computando el tiempo transcurrido desde la citación de la demandada hasta el 14 de agosto de 2006 inclusive, y los días que falten por computar a partir de que se le dé ingreso al presente expediente
Dada la naturaleza de la decisión dictada no se imponen costas procesales.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. MARCOS ROJAS GARCIA.
EL SECRETARIO (t)
Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17-11-06, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (t)
Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Sentencia Nº 138-N-17-11-06-
MRG/DC/marta.-
Exp. Nº 4002.-
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