REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 3968.-

Vista la apelación interpuesta por la abogada Evelín García Miquilena, actuando con el carácter de endosataria en procuración de la ciudadana ELSIA YORIS DE GUTIERREZ, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, que por cumplimiento al pago de una letra de cambio, incoara la apelante contra el ciudadano JOSÉ ANDRÉS GUTIÉRREZ ROQUE, quien suscribe para decidir observa:
Que se trata de una demanda de pago de una letra de cambio librada a favor de la ciudadana ELSIA AUXILIADORA YORIS de GUTIÉRREZ, el 14 de marzo de 2002, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, designada con el N° 1/1, por el valor entendido de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto, el 14 de marzo de 2003, por su librado aceptante, ciudadano JOSÉ ANDRÉS GUTIÉRREZ ROQUE; pero que vencida la cambial, el deudor cambiario no honró su obligación a pesar de múltiples gestiones de cobro, por lo que lo demanda para que le pague las siguientes cantidades: a) veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo), por el importe del capital; b) seis millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 6.250.000,oo), por concepto de honorarios profesionales; c) seis millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 6.750.000,oo), por intereses calculados, al 12% anual, a partir del 15 de marzo de 2003, de conformidad con el artículo 456 ordinal 1°, del Código de Comercio; d) dos millones ochocientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 2.812.500,oo), por intereses moratorios, calculados al 5% anual, de conformidad con el artículo 456 ordinal 2° eiusdem; y e) tres millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.750.000,oo), por gastos extrajudiciales de cobranza, calculados al 15% de conformidad con el artículo 456 ordinal 3° eiusdem, para un total de cuarenta y cuatro millones quinientos sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 44.562.500,oo), más los intereses causados, hasta el pago definitiva de la deuda y terminación del presente juicio.
Admitida la demanda (21-06-05), e intimada la parte demandada, luego de dejado sin efecto el decreto intimatorio debido a la oposición, éste dio contestación a la demanda, alegando la falta de cualidad de la demandante, ya que la cambial fue transmitida mediante endoso traslaticio y no mediante endoso en procuración como afirmara la abogada Evelín García Miquilena, siendo ella quien tiene el derecho a cobrarla como beneficiaria y no como representante de la ciudadana ELSIA AUXILIADORA de GUTIERREZ, quien no tiene cualidad para ello, tal como lo establece el artículo 426 del Código Comercio.
En el lapso probatorio, las partes promovieron las siguientes pruebas:
La demandante: a) Mérito favorable de las actas procesales, en especial, la letra de cambio; b) testimonial escrita inherente al poder apud acta que le confirió la demandante a la abogada Evelyn García, para demostrar la relación de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil la letra de cambio que constituye el instrumento de la presente acción.
En tanto que, la parte demandada, invocó el mérito favorable de los autos, en especial, la contestación de la demanda, referido a la falta de cualidad e interés de la demandada.
El Tribunal de la causa, admitió las pruebas presentadas por las partes, a excepción de la testimonial escrita, promovida por la demandante.
El día 22 de junio de 2006, el Tribunal de la causa, con vista a los informes de las partes, dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda, de pago de una letra de cambio, al considerar que la ciudadana ELSIA AUXILIADORA de GUTIERREZ, carecía de falta de cualidad e interés para demandar, fallo que fue objeto de apelación; y en razón del cual sube el expediente a conocimiento de este Tribunal Superior.
En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:
1. El encabezamiento del artículo 419 del Código de Comercio, dispone:
Toda letra de cambio, aunque sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso.

Omissis.

2. Por su parte, el encabezamiento del artículo 420 eiusdem, establece:
El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual aparezca subordinado, se reputará no escrita.

Omissis.

3. El artículo 426, del citado Código, dispone:
Cuando el endoso contiene las palabras “para reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato” o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración.
Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante.

4. El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala que el demandado puede hacer valer en la contestación de la demanda, la falta de cualidad y falta de interés, tanto activa, como pasiva.
5. Que el presente caso, se alegó la falta de cualidad e interés de la demandante ELSIA AUXILIADORA de GUTIERREZ, porque la abogada Evelyn García, demandó en procuración de aquélla, cuando en verdad, era ella la titular de la letra, por endoso traslaticio. En efecto, al revisar el título cambiario, se observa que el reverso expresa: “páguese a la orden de: Evelin García Miquilena. C.I. Nº V-9.506.679”; endoso que es traslaticio y no en procuración, por lo que la ciudadana ELSIA AUXILIADORA YORIS de GUTIÉRREZ, carece de falta de cualidad e interés para demandar y la abogada Evelyn García, para acudir en nombre de ella, como endosataria en procuración; y así se declara.
6. Que el merito favorable de de los autos no es un medio probatorio y que tal vez, con esa expresión las partes quieran hacer referencia al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que recoge el principio de la comunidad de la prueba, el cual, no implica, que no obstante, que la abogada Evelyn García, presentó la letra de cambio, como documento fundamental de la demanda, el endoso traslaticio, favoreció la defensa de la parte demandada, que no fue la que promovió esa prueba, pero, que al adquirirse para el proceso, le benefició en su defensa; y así se decide.
En razón de los motivos de hechos y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Evelín García Miquilena, actuando con el carácter de endosataria en procuración de la ciudadana ELSIA YORIS DE GUTIERREZ, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, que por cumplimiento al pago de una letra de cambio, incoara la apelante contra el ciudadano JOSÉ ANDRÉS GUTIÉRREZ ROQUE, sentencia que se confirma, de acuerdo con los fundamentos de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara sin lugar la demanda cambiaria incoada por la ciudadana ELSIA AUXILIADORA YORIS de GUTÍERREZ contra el ciudadano JOSÉ ANDRÉS GUTIÉRREZ ROQUE.
Se condena en costas a la parte demandante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes noviembre de de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (T)

Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 21/11/06, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (T)

Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ
Sentencia Nº 143-N-21-11-06.-
MRG/DC/verónica.-
Exp. 3968.-