REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Vistas las solicitudes de aclaratorias formuladas por los abogados Félix Ireneo Sánchez Padilla y Oswaldo Moreno Méndez, en representación del ciudadano EMILIO ZAVALA LUGO y de la ciudadana MARTHA JOSEFINA DAVIS, respectivamente, respecto a la sentencia Nº 121-20-10-06, de fecha 20 de octubre de 2006, dictada por este Tribunal, quien suscribe para resolver, observa:
1) el abogado Félix Ireneo Sánchez Padilla, pide que se aclare, cuál es el período que comprende la experticia a practicarse, para calcular los daños y perjuicios, derivados de la declaratoria sin lugar del juicio de querella interdictal seguido por la ciudadana MARTHA JOSEFINA DAVIS contra su representado.
2) Por su parte, el abogado Oswaldo Moreno Méndez, pide que se aclare la palabra “indexación”, que no es la correcta, siendo la palabra exacta indemnización; y se amplíe el fallo, en cuanto a que si la nueva experticia, es o no, contraria a derecho y establecer, en consecuencia, si el pago que se hizo por la cantidad de nueve millones novecientos cuarenta y siete mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 9.947.820,oo), correspondiente al monto establecido en la experticia de fecha 13 de enero de 1999, es plenamente eficaz en cuanto al cumplimiento voluntario de la sentencia.
Así las cosas, quien suscribe para resolver observa:
a) Respecto a la aclaratoria solicitada por el abogado Félix Ireneo Sánchez Padilla, este Tribunal no puede fijar período para el cálculo de los daños y perjuicios, pues, ese lapso debió establecerlo la sentencia definitiva que decidió el juicio interdictal; y no lo puede hacer quien suscribe, por vía de una interlocutoria, porque ello implicaría modificar aquella sentencia, lo cual es contrario al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; desde este Punto de vista la aclaratoria solicitada es improcedente; y así se establece.
b) En cuanto a la aclaratoria formulada por el abogado Oswaldo Moreno Méndez, la palabra correcta es “indemnización” y no indexación; y así se establece.
c) Respecto a la ampliación del fallo, lo pedido implicaría una modificación de la sentencia dictada por esta Alzada, lo cual es contrario al espíritu del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; ello debe ser resuelto por el Juez de la causa; y así se decide.
En tal sentido, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: A) Sin lugar la aclaratoria formulada por el abogado Félix Ireneo Sánchez Padilla, así como la solicitud de ampliación pedida por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez; y B) con lugar la solicitud de aclaratoria formulada por este último abogado.
Téngase la presente aclaratoria como parte integral de la sentencia dictada.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil cinco.-
JUEZ SUPERIOR
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/11/2006, a la hora de ________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.

MRG/DC/jessica.-
Exp. Nº 3974.-