REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE


Expediente: Nº 4005.-
Vista la apelación intentada por la abogada Iselda Medina Agüero, en representación de la ciudadana Lilia Ramona Bonalde Reyes, contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, y mediante la cual declaró la perención breve de la instancia del procedimiento que por pensión de alimentos sigue la apelante contra el ciudadano JOSUE GILBERTO MARQUEZ CALLES, por falta de impulso procesal para lograr la citación de este último, conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe para decidir observa:
Revisado el expediente se constata que:
1.- La demanda se propuso contra JOSUE GILBERTO MARQUEZ CALLES, y fue admitida el día 20 de diciembre de 2005.
2.- Que mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2005, la abogada Iselda Medina Agüero, señaló como dirección para la citación del demandado, la siguiente: calle Petión s/n, Barrio Antonio José de Sucre, sede donde funciona la asociación civil, Unión de Conductores “Antiguo Aeropuerto”, en Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón; y produjo las copias de la demanda para librar la boleta de notificación.
3.- Que luego de esta actuación no hubo otra, impulsando la citación.
4.- Que el sector calle Petión s/n, Barrio Antonio José de Sucre, sede donde funciona la asociación civil, Unión de Conductores “Antiguo Aeropuerto”, en Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón y queda a más de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal de la causa y así debió reflejarlo el Juez de la causa en su sentencia, como notificación de la misma, pues, no se trata que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, el demandante debe citar al demandado, sino que dentro de ese lapso cumpla con las obligaciones para citar al demandado, como son indicar la dirección y suministrar las copias del escrito de demanda para la elaboración de la compulsa; y si la dirección o morada del demandante queda a más de quinientos metros (500mts) a la redonda de la sede del Tribunal, suministrar el transporte o los medios para que el Alguacil se traslade y así hacerlo constar en el expediente como prueba de haber cumplido la carga y así evitar que se declare la perención; no importa que la citación se logre fuera de aquel lapso de treinta días. Esta es la nueva doctrina de la Sala de Casación Civil vigente.
De modo, que la abogada Iselda Medina Agüero, debió: a) Indicar que la sede quedaba dentro del perímetro de esos quinientos metros y que, por tanto, no estaba obligada a suministrar el transporte; o b) si la morada del demandado quedaba, fuera de ese perímetro suministrar el transporte, por cualquier vía (no se está obligado a dar dinero a los Alguaciles, pues, ello incentiva la corruptela de estos funcionarios) y de dejar constancia de ello en el expediente. Nada de esto ocurrió y por tanto, la parte demandada está obligada a sufrir la sanción de perención; y así se declara.
Por las razones establecidas este Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por la abogada Iselda Medina Agüero, en representación del menor JOSÉ GILBERTO MARQUEZ BONALDE contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, y mediante la cual declaró la perención breve de la instancia, del procedimiento que por pensión de alimentos sigue la apelante contra el ciudadano JOSUE GILBERTO MARQUEZ CALLES, por falta de impulso procesal para lograr la citación de este último, conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sentencia que se confirma, conforme a los motivos de este fallo.
SEGUNDO: Se declara la perención del procedimiento de pensión de alimentos seguido por el menor JOSÉ GILBERTO MARQUEZ BONALDE contra el ciudadano JOSUE GILBERTO MARQUEZ CALLES, sin el efecto previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se exhorta al Juez de la causa a ser más exhaustivo en la motivación de las sentencias sobre perención breve, tomando en cuenta la doctrina de la Sala Civil, sobre las únicas cargas del demandante, revisando el expediente a tales efectos y teniendo en cuenta la doctrina de la Sala Constitucional, sobre la no aplicabilidad del artículo 271 eiusdem, tales como la exigencia de pensión de alimentos.
CUARTO: Se llama la atención de la abogada representante del menor, quien como parte del Sistema de administración de justicia, debe velar por el cumplimiento oportuno de sus cargas y obligaciones, para evitar sanciones como la caducidad de la instancia.
No se imponen costas procesales.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 21/11/06, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ

Sentencia Nº 141-N-21-11-06.-
MRG/DC/jessica.-
Exp. 4005.-