REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 4006.
Visto el conflicto de competencia planteado a conocimiento de esta Alzada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción judicial, con sede en Tucacas, alegando que quien tiene competencia para conocer de la demanda de simulación de venta y colación de bienes hereditarios promovida por el ciudadano LUIS HORACIO CABRERA CABRERA contra los ciudadanos GLADYS HERRERA de CABRERA, HORACIO y RICARDO CABRERA HERRERA, como sucesores de Horacio Cabrera Chinea, respecto al acervo hereditario es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por tratarse de una materia agraria para la cual, el no tiene competencia; así como la regulación de competencia promovida por el abogado Luis Vallejo Aponte, en representación del demandante, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2006, que plantea el conflicto.
Quien suscribe para decidir observa:
1.- La demanda de simulación y colación de bienes hereditarios fue inicialmente introducida ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, bajo el alegato que Ricardo Geraldo Cabrera Herrera, era adolescente; ante lo cual, el referido Juzgado declaró su incompetencia al constatar la mayoría de edad de éste; decisión contra la cual, debió el demandante ejercer el recurso de regulación de la competencia y no contra el conflicto de competencia planteado por el Juez, Zambrano Roa, razón por la cual, se declara improcedente dicho recurso; y así declara.
2.- Cuando el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, a su vez, se declara incompetente para conocer de la referida demanda, por carecer de competencia agraria, al considerar que la demanda de simulación de venta y colación de bienes hereditarios era de esta naturaleza, debió plantear el conflicto de competencia, conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hizo; pero, ejercer él, la regulación de la competencia y no esperar a que lo hiciera el demandante, porque para éste, la oportunidad había precluido, por lo que debió declarar inadmisible tal recurso; y así se establece.
3.- Para determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, según la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 523 del 04-06-2004, expediente N° 03-826, caso José Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), se tendrá como norte, la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria; 2) que se realice una actividad de esta naturaleza; 3) que la acción se ejerza con ocasión de esa actividad; y 4) No interesa, que el inmueble esté o no situado en el medio urbano o en el medio rural, siempre y cuando se cumplan los otros extremos.
Ahora bien, en el caso de autos, se demanda la simulación de venta y colación de bienes hereditarios, porque los herederos GLADYS CATALINA HERRERA de CABRERA, HORACIO y RICARDO CABRERA HERRERA, están administrando el acervo patrimonial dejado por el difunto Horacio Cabrera Chinea, padre del demandante, conformado por: a) dos lotes de terreno conocidos como Hacienda Los Mangos y Hacienda La Alegría; b) un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón; c) un lote de terreno, ubicado en el Tocuyo de la Costa, municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón; d) Un lote de terreno ubicado en el sector Sanare, Cerro Chichiriviche y Río Tocuyo del municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón; e) un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, contentivo de tres casas; f) dos apartamentos ubicados en las residencias Florencia en Valencia estado Carabobo; y en esa demanda, si bien se alegó que el de cuyus fue criador y que con el producto de su trabajo mantenía la familia, hechos que hacen referencia al pasado; no menos es cierto, que cuando el demandante solicita medidas preventivas, pide que se haga un inventario de los semovientes y bienes inmuebles por su destinación, que existen en los fundos Los Mangos y La Alegría y advierte que los demandantes están administrando y disponiendo de las rentas de esos fundos, entre otros bienes, por lo que se debe nombrar un administrador externo como medida innominada, se debe concluir que esos predios están en plena explotación agropecuaria, condición sine qua non, para que la competencia puede ser atribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, que si tiene competencia agraria, por fuero atrayente sobre el resto de bienes conformados por apartamentos, por lo que la materia discutida, es agraria especial, y la competencia le corresponde al Juzgado antes mencionado y no al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas; en este sentido, debe interpretarse el ordinal 1° del artículo 208 de la Ley de Tierras, cuando se refiere a acciones declarativas en materia agraria, pues, la pretensión de simulación no se propone con este propósito; y el ordinal 4° del mismo artículo, cuando se refiere a bienes afectos a la actividad agraria, ya que se requiere, se enfatiza, que efectivamente estén en producción y que la pretensión deducida en la demanda se promueva con ocasión de la explotación agropecuaria; y así se decide.
En conclusión, se declara competente para conocer de la demanda que por simulación de ventas y colación de bienes hereditarios ha intentado por el ciudadano LUIS HORACIO CABRERA CABRERA contra los ciudadanos GLADYS HERRERA de CABRERA, HORACIO y RICARDO CABRERA HERRERA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, luego de distribuido el expediente, que deberá remitir el Juzgado que planteó el conflicto de competencia ; y así se establece
En consecuencia, este Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Con lugar el conflicto de competencia planteado a conocimiento de esta Alzada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción judicial, con sede en Tucacas, alegando que quien tiene competencia para conocer de la demanda de simulación de venta y colación de bienes hereditarios promovida por el ciudadano LUIS HORACIO CABRERA CABRERA contra los ciudadanos GLADYS HERRERA de CABRERA, HORACIO y RICARDO CABRERA HERRERA, como sucesores de Horacio Cabrera Chinea, respecto al acervo hereditario, era el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por tratarse de una materia agraria, para la cual, él no tenía competencia; sentencia que se confirma.
SEGUNDO: Sin lugar la regulación de competencia promovida por el abogado Luis Vallejo Aponte, en representación del demandante, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2006, dictada por el Juzgado que planteo el conflicto de competencia, por las razones que anteceden.
TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, luego de distribuido el expediente, que deberá remitir el Juzgado que planteó el conflicto de competencia; para conocer del juicio que por simulación y colación intentado por el ciudadano LUIS HORACIO CABRERA CABRERA contra los ciudadanos GLADYS HERRERA de CABRERA, HORACIO y RICARDO CABRERA HERRERA.
Baseje el presente expediente al Juzgado que planteo el conflicto de competencia, para que se sirva dar cumplimiento al dispositivo del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, veintiún días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 21 /11/06, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Sentencia Nº 144-21-11-06.
MRG/NM/jessica.-Exp. 4006.-