REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 23 DE NOVIEMBRE DE 2006.-
AÑOS 196º y 147º

Expediente Nº 3968.

Visto el pago de la letra de cambio efectuado el día de ayer por el ciudadano JOSÉ ANDRÉS GUTIÉRREZ, asistido por el abogado Manuel Urbina Villaviciencio, y la aceptación que del mismo hizo, la ciudadana ELSIA AUXILIADORA GUTIÉRREZ YORIS, asistida por los abogados Rómulo Iriarte Padrón y Nolberto Roldán Villasmil, así como la solicitud de entrega del original del título cambiario y del levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, para lo cual piden la homologación del acto; al respecto, quien suscribe observa: la demanda de pago cambiario intentada por la ciudadana ELSIA AUXILIADORA GUTIÉRREZ YORIS contra el ciudadano JOSÉ ANDRÉS GUTIÉRREZ, fue declarada improcedente, porque la demandante no demostró tener la condición de acreedora cambiaria, siendo que condición la tenía la abogada Evelyn García, a quien se le hizo el endoso traslaticio, por lo que mal puede este Tribunal homologar el pago efectuado por el deudor cambiario a la demandante, sin que el modo anormal de ponerle fin al juicio, mediante la homologación impartida, no implique una modificación de la sentencia declarada por esta Alzada, contrariando el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 525 eiusdem, que se refiere a las “partes”, no teniendo esta condición la ciudadana ELSIA AUXILIADORA YORIS de GUTIÉRREZ, mal puede homologar ese pago; y además, el pago no se hizo, según las reglas de los artículos 1286 y 1288 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1178 eiusdem, porque, se reitera, que quien tiene la legitimidad y porta el título, es la abogada Evelyn García, tal como lo estipulan los artículos 447 y 448 del Código de Comercio, en consecuencia, este Tribunal niega la homologación solicitada; y así se decide.
EL JUEZ
(Fdo.)
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO T.
(Fdo.)
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.

MRG/DC/verónica
Exp. Nº 3968.-