REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Exp. 3995.-
Vista la apelación interpuesta por el abogado Franklin González, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSUE DANIEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y mediante la cual negó el dictamen de medida cautelar innominada, por no ajustarse a los presupuestos de los artículos 585 y 599, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, intentara el apelante contra los ciudadanos JESÚS ALBERTO MUJICA ORTEGA y NANCY GÓMEZ de MUJICA, quien suscribe para decidir observa:
El Juez de la causa como motivación de la sentencia apelada argumentó. “...previa revisión de los recaudos acompañados al libelo, en los cuales no se desprenden indicios que hagan presumir el cumplimiento de tales presupuestos, niega la medida solicitada”
Tal proceder del Juez de la causa, es contrario a derecho, pues, el Juez, bien que decida dictar una medida preventiva o bien que decida negarla, debe dar las razones fundadas que lo condujeron a uno u otro supuesto; en otras palabras, el que las normas citadas señalen que el Juez “puede”, no le otorga poder de obrar arbitrariamente, esto es, discrecionalmente y sin motivación alguna. Este aspecto fue resuelto por la Sala de Casación Civil, como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y advertido reiteradamente por este Tribunal a los jueces de mérito. En tal sentido, este Tribunal debe revocar la sentencia apelada; y así se declara.
No obstante, la anterior conclusión, y dado que quien suscribe es Juez, tanto de los hechos, como del derecho y dado que las medidas cautelares pueden decretarse en cualquier grado y estado del proceso, en atención a lo previsto en los artículos 209 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la revocatoria acordada no da lugar a la reposición de la causa, sino a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado; y así se establece.
En tal sentido, quien suscribe para decidir, observa:
El juicio principal versa sobre una pretensión de cumplimiento en la entrega de una casa, distinguida con el Nº 6, situada Urbanización Judibana, calle Los Jamines, manzana Nº 10, jurisdicción del Municipio Los Taques, Estado Falcón, y comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: con doce metros con ochenta y nueve centímetros (12,89 M), aproximadamente, rumbo S80º 37´ 31´´ E y acera de por medio con la calle Los Jamines; SUR: con doce metros con treinta y siete centímetros (12,37 M), aproximadamente, rumbo N80º 56´ 00´´ W, con la vereda 9-10; ESTE: con veintiocho metros con noventa y nueve centímetros (28,99 M), aproximadamente, rumbo N8º 49´ 43´´ E, y pared meridiana, con la casa y parcela 7 de la misma manzana, adquirida por el demandante, según documento inscrito el 20 de mayo de 2004, ante el Registro Subalterno de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, bajo el Nº 39, folios 191 al 194, protocolo primero, tomo tercero principal, segundo trimestre respectivo; y a la cual le ha hecho las mejoras que se describen en la demanda, ante el incumplimiento de los vendedores en hacer la entrega, para lo cual, solicitan al Juez de la causa, medida de secuestro de ese bien, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, dada la posesión precaria que detentan los vendedores.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
La demanda de cumplimiento, tiene como objeto que los vendedores cumplan con la obligación consecuencial, a la obligación de dar (transmisión de la propiedad por el simple consentimiento), de entregar la cosa, que es una obligación de hacer, no de dar, por una parte; y por la otra, está claro, tanto por el documento de venta, que la posesión la detentan los vendedores, de modo que no se trata de una posesión dudosa, que involucra el segundo supuesto del artículo 599, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 585 eiusdem, o presunción grave del derecho reclamado; por otro lado, el demandante argumenta, que el bien está expuesto al deterioro o destrucción por el uso culposo o doloso que de él hagan los vendedores, pero, para configurar el peligro en la demora judicial, que conduzca a este deterioro o destrucción de la cosa, el demandante debía producir una prueba, preconstituida para acreditar tales extremos y no lo hizo; tal como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 601 eiusdem (la norma habla de prueba suficiente, por argumento al contrario de “deficiente” o “insuficiente”); en consecuencia este Tribunal, debe negar la solicitud de medida cautelar solicitada, por lo que la apelación interpuesta solo sería procedente en cuanto a la revocatoria de la sentencia de primera instancia por falta de motivación, en los demás puntos, es improcedente; y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Franklin González, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSUE DANIEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, contra el auto dictado por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 11 de agosto de 2006, mediante el cual negó la medida cautelar solicitada, con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa, intentara el apelante contra los ciudadanos JESÚS ALBERTO MUJICA ORTEGA y NANCY GÓMEZ de MUJICA.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia interlocutoria dictada el 11 de agosto de 2006, por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por carecer de motivación.
TERCERO: Se declara improcedente la solicitud de medida de secuestro, fundada en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la decisión dictada, no se imponen costas procesales.
Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. MARCOS R. ROJAS G
EL SECRETARIO (T)
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/11/06, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (T)
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ
Sentencia Nº 146-N-23-11-06.-
MRG/DC/verónica
Exp. Nº 3995.-
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