REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DEL NIÑO Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº 3996.-
Vista la apelación formulada por el abogado Argenis Martínez Medina, en su condición de apoderado del ciudadano HÉCTOR NICOLÁS JIMÉNEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de secuestro formulada por el apelante con motivo del juicio que por reivindicación de una casa designada con el N° 19-1, de la calle N° 1, de la población de Villa Marina, municipio Los Taques del estado Falcón, alinderada así: NORTE: casa de Joseph Dergham; SUR: casa de José Ángel Díaz; ESTE: casa de Oswaldo Díaz y OESTE: calle 1 de Villa Marina, con una superficie de doscientos veinte metros cuadrados (220 Mts2), intentara el apelante contra el ciudadano JOSE LUIS PIÑA SIBADA, quien suscribe para resolver observa:
1.- El Juez de la causa, como fundamento de su sentencia señaló:
En el presente caso el demandante se limitó a solicitar le fuere acordada medida de secuestro sobre el inmueble que identifica en el libelo, sin acompañar medio probatorio de que se cumplen los requisitos concurrentes señalados.
(se refiere a la presunción grave del derecho reclamado y el peligro en la demora judicial)
Revisado el expediente (cuaderno separado), se evidencia que el apelante no acompañó prueba que acredite la presunción grave de existencia del derecho reclamado (derecho de propiedad) y del peligro de la demora, que por el transcurso del procedimiento, se deteriore, destruya, disipe o se desmejore el bien objeto de la reinvidicación por actos imputables al demandado (que por regla general se prueba con un justificativo); por lo que desde este punto de vista, la medida de secuestro es improcedente; y así de establece.
Pero, es que aún cuando se hubiese demostrado presuntamente esos dos extremos, en los juicios de reinvidicación no procede el secuestro, porque no existe duda sobre quien posee el bien objeto de la pretensión, tanto es así, que el demandante está obligado a señalarlo en la demanda, doctrina reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que hoy se reitera; de modo que el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no se ajusta a la pretensión reivindicatoria para solicitar el secuestro y ello hace improcedente la apelación ejercida; y así debió motivarlo el Juez de la causa; y así se decide.
Por los motivos señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación formulada por el abogado Argenis Martínez Medina, en su condición de apoderado del ciudadano HÉCTOR NICOLÁS JIMÉNEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de secuestro formulada por el apelante con motivo del juicio por reivindicación de una designada con el N° 19-1, de la calle N° 1, de la población de Villa Marina, municipio Los Taques del estado Falcón, alinderada así: NORTE: casa de Joseph Dergham; SUR: casa de José Ángel Díaz; ESTE: casa de Oswaldo Díaz y OESTE: calle 1 de Villa Marina, con una superficie de doscientos veinte metros cuadrados (220 Mts2), intentara el apelante contra el ciudadano JOSE LUIS PIÑA SIBADA, sentencia que se ratifica conforme a la motivación de esta decisión.
SEGUNDO: improcedente la solicitud de secuestro, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial,, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23 ) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (t),
Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23-11-06, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.
EL SECRETARIO (t),
Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Sentencia Nº 145-N-23-11-06.-
MRG/DCF/marta.-
Exp. Nº 3996.-
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