REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DEL NIÑO Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº 3997.-
Vistos con informes.
Vista la apelación interpuesta por el abogado Rudolfh José Kreubel Camero, en representación de REFRIGERACIÓN FERREIRA, C.A., contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda que por cobro de bolívares, por vía intimatoria, intentara REFRIGERACIÓN FERREIRA, C.A., contra HOTEL GABON, C.A., quien suscribe para decidir observa:
1. Que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda, en atención a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que efectivamente, la sociedad demandante, fundamenta su demanda en copia certificada del contrato de servicio, autenticado bajo el N° 23, tomo I, ante el Registro Inmobiliario del municipio Silva del estado Falcón, el día 10 de julio de 2006 (calificado por el apelante en sus informes, como contrato de venta), y no acompañó prueba escrita de haber cumplido con su prestación, esto es, la obligación de haber fabricado, suministrado e instalado en la sede del Hotel GABON, C.A., los bienes y servicios a que se refiere el contrato anteriormente descrito, completamente terminados y rematados, en el plazo de veinte días, contados a partir de la fecha de la firma del contrato, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.. Para mayor aclaratoria del abogado informante, el contrato de servicio en el que su representada apoya su pretensión de condena y para lo cual produjo la prueba escrita del mismo, que solo es el medio de prueba (art. 1.355 C.C.), es un contrato bilateral, es decir, aquel mediante el cual las partes se obligan recíprocamente a cumplir una prestación respecto de la otra. Ahora bien, como quiera que el procedimiento monitorio se inicia por una fase preejecutiva de la sentencia de condena; el Legislador exigió no solamente que el acreedor demuestre por escrito la obligación que tiene el deudor de pagarle una suma liquida y exigible de dinero, sino también, en el caso de los contratos bilaterales, que el acreedor también demuestre por escrito, que él cumplió con su contraprestación y en el caso de autos, esta contraprestación consistía en demostrar por escrito que fabricó, suministró e instaló en la sede del deudor, los bienes y servicios a que ser refieren el contrato completamente terminados y rematados, en el plazo estipulado en el mismo; es decir, no basta que la prueba escrita del contrato señale un plazo de veinte (20) días, como tampoco basta, a los fines del procedimiento inyuctivo que el deudor pueda hacer oposición al decreto intimatorio y que sin efecto aquel, pueda defenderse en el juicio ordinario (como lo sostiene el abogado apelante informante), pues, existe la posibilidad que el decreto cause cosa juzgada; se requiere, entonces, necesariamente que el acreedor cumpla con la exigencia establecida en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, si este requisito no se cumple, tal como ocurrió en el presente caso, la demanda es inadmisible por la vía del procedimiento intimatorio; y así se decide.
Por los motivos expuestos por este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación formulada por el abogado Rudolfh José Kreubel Camero, en representación de REFRIGERACIÓN FERREIRA, C.A., contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda que por cobro de bolívares, por vía intimatoria intentara REFRIGERACIÓN FERREIRA, C.A., contra HOTEL GABON, C.A., sentencia que se confirma, según los razonamientos de esta decisión.
SEGUNDO: Inadmisible la demanda de cobro de bolívares, intentada por REFRIGERACIÓN FERREIRA, C.A., contra HOTEL GABON, C.A, por vía intimatoria.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (t)
Abg. DANIEL CURIEL F.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28-11-06, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.
EL SECRETARIO (t),
Abg. DANIEL CURIEL F.
Sentencia Nº 147-N-28-11-06.-
MRG/DCF/marta.-
Exp. Nº 3997.-
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