REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente: Nº 4007.
Vista la recusación formulada por el ciudadano JESUS RAFAEL LA CRUZ ALASTRE, asistido por el abogado Castor Díaz Torrealba, contra el abogado Eduardo Yuguri Primera, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como el informe rendido por este Juez, quien suscribe para decidir observa:
La recusación promovida se fundamenta en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber presuntamente emitido opinión el Juez de la causa, en el expediente Nº 8987, del cual, ninguna de las dos partes da mayores detalles; y sin que el recusante señale en que consistió el avance de opinión; por su parte, en el informe, el Juez imputado, niega haber emitido opinión.
Aperturada la incidencia a pruebas, por ocho (8) días de despacho, el abogado recusante no probó el hecho imputado, pues, no promovió prueba alguna; ello quiere decir que el recurso de recusación fue promovido con el único propósito de lograr que el Juez de la causa se desprendiera del conocimiento de la misma y de esta manera obstaculizara el normal desenvolvimiento del proceso, conducta que se subsume en los ordinales 1° y 3° del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Ciertamente, el hecho que el abogado recusante no haya indicado ni siquiera en que consistió la opinión emitida por el Juez recusado y no diera mayores especificaciones sobre las partes la causa de pedir, tan solo indicando el numero de expediente; y sin que hubiese promovido prueba alguna para acreditar sus imputaciones, es revelativo de la falta de interés procesal en la recusación, entendiendo que ésta última es expresión de la acción y que, para que haya acción debe haber interés procesal; de manera que, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 eiusdem, debe declararse infundada la recusación propuesta; y de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 17 y 170 eiusdem, se declara dicho recurso criminoso y se impone al recusante una multa de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), en su límite máximo, convertible en arresto en caso de incumplimiento; y se apercibe al abogado recusante que de continuar con la interposición de recursos de la forma en que lo hizo, se procederá a imponerle las multas que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en Unidades Tributarias; y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la recusación formulada por el ciudadano JESUS RAFAEL LA CRUZ ALASTRE, asistido por el abogado Castor Díaz Torrealba, contra el abogado Eduardo Yuguri Primera, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se declara criminosa la recusación planteada por el ciudadano JESUS RAFAEL LA CRUZ ALASTRE, asistido por el abogado Castor Díaz Torrealba, contra el abogado Eduardo Yuguri Primera, en su carácter antes indicado.
TERCERO: Se impone al ciudadano JESUS RAFAEL LA CRUZ ALASTRE, cédula de identidad Nº 5.285.345, la multa de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), que deberá pagar al SENIAT y comprobar en el expediente, mediante el depósito correspondiente; y en caso de omisión, esta multa se convertirá en arresto de treinta (30) días, según la normativa indicada.
CUARTO: Ofíciese al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que devuelva el expediente original al Juez de la causa.
QUINTO: El Juez de la causa, queda encargado de velar porque se cumpla el mandato establecido en el particular tercero de este dispositivo y en su caso, pasar copia certificada de las actuaciones al Ministerio público, para que solicite ante el Tribunal competente la imposición de la pena corporal.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 30/11/06, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Sentencia Nº 148-N-30-11-2006.-
MRG/NM/jessica.-Exp. 4007.-
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