REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
I
DE LA DEMANDA DE AMPARO
Vista la demanda de amparo presentada ante este Tribunal por los ciudadanos ERASMO DE JESUS TUDARES TROCOLI y LEONARDO IGNACIO HIDALGO VALBUENA, obrando en su condición de asociados y como representantes del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSE LEONARDO CHIRINO, asistidos por la abogada Lisbeth Díaz Petit, contra el abogado JHONNY MORALES, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, alegando la violación de los derechos constitucionales de: a) debido proceso; b) a la defensa; c) la tutela judicial efectiva; y d) a la garantía constitucional innominada, conforme a la cual, el proceso no puede dañar a quien tiene la razón, establecidos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución, toda vez, que el presunto agraviante dictó medidas cautelares innominadas en un juicio donde el ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA CARVAJAL, tercero interesado, solicitó la nulidad de las convocatorias y de las actas de asambleas, de fechas 04 de marzo y 10 de abril de 2006, de esa asociación civil, quien suscribe para decidir observa:
II
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto, se trata de un amparo constitucional contra una sentencia interlocutoria dictada por un Tribunal con competencia civil, a cargo del Juez querellado, actuando en sede cautelar y con motivo de un juicio, mediante el cual uno de los asociados pretende la nulidad de convocatorias y de actas de asambleas de la asociación civil co-demandada (INSTITUTO DOCENTE), siendo en consecuencia la materia a fin, la civil, competencia que detenta, tanto el presunto agraviante, como quien suscribe, que es la alzada natural de aquél, se declara la competencia de este Tribunal Superior para conocer del referido recurso de amparo, en atención a los precedentes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos Emery Mata Millan, Mejía- Sánchez y Chanchamire Bastardo; y así se declara.
III
ANTECEDENTES DEL CASO
Determinada la cuestión de competencia, quien suscribe para decidir observa:
Alegan los querellantes que el ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA CARVAJAL demandó la nulidad de convocatorias y de las actas de asambleas extraordinarias de fechas 04 de marzo y 10 de abril del año 2006, de la asociación civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSÉ LEONARDO CHIRINOS y que el Juez de la causa, en este caso específico, el Juez denunciado como agraviante dictó, a petición de parte medidas cautelares innominadas, que se detallan más abajo.
En la audiencia constitucional celebrada en el día de ayer, con la presencia de los querellantes y del tercero interesado, sus abogados; así como, con la presencia del Juez querellado, tal como se desprende del acta levantada a tales efectos y donde se pronunció verbalmente el fallo (véase folio340 y 341) , los impugnantes en amparo reiteraron los alegatos expuestos en el escrito de demanda y especialmente, señalaron que el petitorio de la demanda estaba circunscrito a la subversión del procedimiento cautelar, donde el agraviante, con fundamento a su oposición, los condenó en costas, sin el debido trámite; que el amparo no se promovió contra los argumentos del juicio principal; que el Juez querellado al designar un administrador ad hoc, emitió opinión sobre el fondo, asimilando El INSTITUTO DOCENTE, a una sociedad mercantil, cuando las normas del Código de Comercio no le son aplicables; Por su parte, el tercero interesado insistió en hacer valer sus alegatos expresados en la demanda de nulidad, contenida en el juicio principal, sobre todo, en la necesidad de la prevalencia de la medida cautelar innominada decretada, indicando que ésta era procedente, cuando existían irregularidades en la administración de la sociedad, que no obstante, ser una empresa, prestaba un servicio docente; que no se indicó en la demanda de amparo cómo se habían violado derechos constitucionales, puesto, que los querellantes habían sido citados y notificados, tanto que hicieron oposición al decreto cautelar, aún cuando anticipadamente, por lo que la querella de amparo debió ser declarada improcedente in limini litis; El juez denunciado como agraviante, por su parte, argumentó, que había actuado ajustado a derecho y que no se había violado ningún derecho constitucional, pues, los demandantes habían sido citados y notificados, que habían hecho oposición a la medida y que habían ejercido apelación contra la sentencia, luego de sustanciada la incidencia conforme el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; y que, al haber optado la querellante por este recurso ordinario, el amparo era inadmisible, pues, no se podían ejercer conjuntamente; que se notificó a la Procuraduría General de la República, dada la función del Ente docente querellante, y se designó el administrador ad hoc, para evitar que los otros dos socios dilapidaran el patrimonio del INSTITUTO DOCENTE; luego de concluidas las exposiciones y a petición de la parte querellante, se discutió la posibilidad de llegar a una conciliación y así les fue exhortado por quien suscribe este fallo, quien inclusive, señaló que, como primer paso, podían suspender los cinco juicios que tenían. Acto seguido, con la ausencia del Ministerio Público, quien suscribe hizo una breve explicación de los fundamentos de fallo y dictó sentencia verbalmente, la cual, in extenso, se recoge en esta decisión por escrito.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a realizar las consideraciones sobre el fondo del asunto planteado a conocimiento, quien suscribe quiere hacer las siguientes aclaratorias:
Que si bien es cierto, que el INSTITUTO DOCENTE no es una sociedad mercantil, porque no realiza actos de comercio en los términos exigidos por el artículo 200 del Código de Comercio y que, por tanto, en principio, no le serían aplicables , entre otras, las disposiciones establecidas en los artículos 290 y 291 del citado Código de Comercio, no menos, es cierto que por tratarse de una persona jurídica colectiva, constituida esencial y necesariamente por un sustrato humano, que busca una finalidad, en este caso, sin fines de lucro, pero, a la cual el ordenamiento jurídico constitucional y el Estado le brinda tutela, está similar o semejantemente organizada al igual que las sociedades mercantiles, en el sentido, que tiene un órgano ejecutivo, constituido por una junta directiva y un órgano deliberante, integrado por la asamblea ordinaria o extraordinaria de asociados, que es el ente de máxima representación de la asociación y que, libremente delibera y toma las decisiones trascendentales con relación al funcionamiento de la misma.
Así por ejemplo, en las Leyes sobre Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros y de Asociaciones Cooperativas, cuyo fundamento constitucional, entre otros, es el artículo 118 de la Constitución, hacen referencia a estas asociaciones y sus órganos, en especial, a las asambleas de asociados y a los concejos de administración y vigilancia, en el artículo 8° de la Ley de Cajas de Ahorros y de Fondo de Ahorros, a las convocatorias, quórum, decisiones y clases de asambleas, en sus artículos 10, 12, 13, 14, 15 y 16 y particularmente en el artículo 17, eiusdem, relativo a la nulidad de las asambleas, en el cual se señala que declarada la nulidad, el Juez notificara a la asociación y a la Superintendencia de Cajas de Ahorros, con la finalidad de que ésta convoque a una nueva asamblea conforme al procedimiento de Ley, para deliberar sobre la materia que fue objeto de la nulidad; y otro tanto, hace la Ley de Asociaciones de Cooperativas, en sus artículos 24, 25, 26 y 27. Quien suscribe cita estos ejemplos, para señalar que también las asociaciones civiles, que pudiéramos llamar simples, tienen sus estatutos, que vienen a ser su Ley fundamental, mediante los cuales estructuran sus órganos de gobierno y que si bien el Código Civil las regula muy someramente en el artículo 19, no podemos negar que se estructuran en forma parecida. Si las Cajas de Ahorros y las Cooperativas, están sometidas a la supervigilancia del Estado; por igual lo están aquellas asociaciones civiles que coadyuvan al Estado en la noble misión de impartir educación, conforme lo establece el artículo 106 de la Constitución nacional y sin que olvidemos, que la educación y el trabajo son los dos procesos fundamentales para alcanzar la defensa y el desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y de la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Carta magna, según el artículo 3° eiusdem.
De modo que, desde el anterior punto de vista existe una analogía, que impide que personas extrañas, sin la autorización constitucional, legal o reglamentaria, se inmiscuyan en los asuntos internos de la asociación, revocándolos o de alguna manera restringiéndolos o limitándolos; y así se establece.
Por otra parte, quien suscribe quiere resaltar que, el poder cautelar general que le confieren al Juez ordinario (y con ello quiero decir, aquél Juez, independientemente de la competencia material, sea ésta, civil, mercantil, bancaria, de tránsito, agraria o de niños y adolescentes), el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, está consagrado en términos generales, sin atención a la materia específica, incluso extendido al Juez constitucional en materia de amparo y al Juez contencioso administrativo, que pudiéramos decir, que tienen un poder cautelar general, más amplio, si consideramos el recurso de amparo como una medida cautelar y si nos atenemos al artículo 21, aparte 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De modo que, el argumento, esgrimido por la parte querellante, según el cual, la medida cautelar no se podía dictar porque se trataba de una asociación civil, y no de una sociedad mercantil, carece de asidero; y por otro lado, el Juez querellado no podía entrar a limitar asuntos que le competían a la asociación querellante, sin adelantar opinión en lo relativo al juicio principal, por las razones que se establecen más adelante; y así se establece.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Revisado el expediente y fundamentalmente, la sentencia cautelar dictada el 08 de agosto de 2006, por el Juez querellado, se evidencia que con motivo del juicio de nulidad de convocatorias y actas de asambleas incoado por el tercero interesado, el Tribunal de la causa dictó las siguientes medidas que calificó de innominadas y que consistieron en suspensión provisional de:
1) la convocatoria publicada en el Diario Nuevo Día de fecha 04 de marzo de 2006.
2) la asamblea extraordinaria verificada el 29 de marzo de 2006.
3) la convocatoria publicada en el mismo Diario el 05 de abril de 2006.
4) la asamblea general extraordinaria verificada, el 10 de abril de 2006.
5) designó un administrador ad-hoc temporal para realizar por la mencionada asociación civil actos administrativos y actos de disposición patrimonial, pero con la autorización del Juez querellado, en operaciones que superen los dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo), para el pago de proveedores o servicios. Debiendo el administrador consignar un informe mensual ante el Tribunal de la causa debidamente soportado, de los gastos necesarios del Instituto docente, so pena de proceder a designar otro administrador ad-hoc.
6) acordando como medidas complementarias, que la remuneración del administrador designado, la haría por resolución separada; oficiar al Colegio de Economistas del Estado Falcón para que suministre una lista de cinco (5) economistas inscritos, no sometidos a sanción disciplinaria; e imponer a todos los bancos acreditados en el Estado Falcón, de lo resuelto.
7) finalmente procedió a condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber mediado oposición al decreto cautelar, no obstante que posteriormente el Juez de la causa ante esta oposición dictó el 22 de septiembre de 2006 una providencia donde señala que cumplió con la incidencia prevista en el artículo 602 eiusdem y que para el momento procesal debería resolver sobre lo pertinente; y que dentro de la medida decretada por cuanto el INSTITUTO DOCENTE impartía educación superior, la cual tenía que ver con el “control difuso” (¿), ordenó la notificación del Procurador General de la República y acordó oficiar al Colegio de Licenciados en Administración; fue contra esta providencia que posteriormente los querellantes ejercieron recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa.
Así las cosas, quien suscribe para resolver observa:
Mediante la pretensión declarativa de nulidad de una convocatoria o de una asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, el demandante pretende mediante declaración judicial, dejar sin efecto lo que fue materia de convocatoria y decisión en esa asamblea y en caso, que así lo declare el Tribunal, una nueva asamblea convocada al efecto por orden de éste, decida nuevamente sobre el objeto de la convocatoria, cumpliendo así con los estatutos y la Ley.
Quiere decir, entonces que el Juez no tiene potestad para dictar medidas preventivas nominadas e innominadas, que tengan por objeto adelantar la pretensión de fondo planteada, pues, de ser así, el Juez estaría adelantando opinión sobre el asunto de mérito y quedaría irremediablemente obligado a inhibirse.
Igualmente, cabe señalar que en los procedimientos de nulidad de asambleas de entes societarios o asociativos, el Juez que conoce de esa causa solo le está permitido dictar actos específicos, concretos, que tengan como fin evitar que se produzca una lesión a los derechos de quien está demandando, con estricto apego a los presupuestos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código adjetivo civil; pero, el Juez, independientemente de que conozca el asunto de nulidad en sede civil, porque está involucrada una asociación o sociedad civil, no puede mediante una medida preventiva suplir las atribuciones de la asamblea o de la junta directiva de ese ente societario, cuyos órganos administrativos y deliberantes, como se ha señalado, han sido creados para que la voluntad mayoritaria de los asociados prevalezca y que estos entes se controlen así mismos, sin que, con ello, se éste afirmando que uno u otro órgano tenga preeminencia sobre el otro, aun cuando hay leyes especiales, como las de Caja de Ahorro y Fondo de Ahorros, que le dan prevalencia a las asambleas de socios .
En el caso bajo examen, se constata que el Juez denunciado como agraviante dictó las siguientes medidas preventivas y complementarias suspensión provisional de:
1) la convocatoria publicada en el Diario Nuevo Día de fecha 04 de marzo de 2006; 2) la asamblea extraordinaria verificada el 29 de marzo de 2006; 3) la convocatoria publicada en el mismo Diario el 05 de abril de 2006; y 4) la asamblea general extraordinaria verificada, el 10 de abril de 2006; y a la vez designó un administrador ad-hoc temporal para realizar por la mencionada asociación civil actos administrativos y actos de disposición patrimonial, en los límites indicados y bajo las condiciones establecidas y finamente, procedió a condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber mediado oposición a la medida cautelar. Y posteriormente en otra decisión ordenó notificar al Procurador General de la República e indicó que por separado se pronunciaría sobre la incidencia originada por la oposición.
Así las cosas cabe destacar que:
Las cuatro medidas preventivas inicialmente numeradas, que no se entiende cómo se suspendieron sus efectos, ya que se cumplieron, sin que entendamos que esta suspensión, que se califica de provisional, no entrañe en si misma la nulidad de las convocatorias y de las actas de asambleas, por una parte; y por la otra, el nombramiento de un administrador ad-hoc para realizar actos de administración y disposición que no superen los dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo) y para realizar actos de disposición que superen ese límite, con la autorización del Juez agraviante, a quien debe rendirse un informe mensual, sustituyéndose este administrador y el propio Juez, al órgano administrativo de la asociación civil querellante y pasando por encima de las atribuciones de la asamblea de la misma, excediéndose en lo que involucraría una declaratoria con lugar de la pretensión deducida por anticipada; y dictando medidas complementarias para involucrar en los asuntos internos de esa asociación al Colegio de Economistas del Estado Falcón, posteriormente al Colegio de Licenciados y a todos los Bancos de la entidad federal para imponerlos de la designación acordada; lo cual sin duda, constituye una evidente y palmaria violación del artículo 118 de la Constitución nacional, que reconoce el derecho de asociación, que implica entre otras cosas, el derecho que tiene la asociación civil querellante de designar sus órganos administrativos y de regir su gobierno interno conforme a sus estatutos y que este Tribunal, con fundamento en los poderes inquisitivos que tiene el Juez de amparo, para incluir otras violaciones de rango constitucional, constata como infringido; y así se declara.
Por otro lado, se observa que con motivo de esas medidas cautelares innominadas y complementarias dictadas por el Juez querellado, éste con motivo de la oposición que hicieran los demandados, (en este proceso querellantes), con fundamento en el Parágrafo Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 602, 603 y 604 eiusdem, los condenó al pago de las costas “por haber mediado oposición a la medida decretada”, en criterio de este Tribunal sin haber mediado la articulación probatoria, la cual, haya habido o no oposición debió cumplirse; y omitiendo el lapso de la sentencia convalidatoria o desestimatoria, a la que se refieren las anteriores normas, pues, es en esa sentencia era donde el Juez debía pronunciarse sobre las costas de la incidencia y no en el decreto de la misma, que hoy se impugna mediante amparo. Era esa sentencia, además, la que tenía apelación en un solo efecto y no el auto interlocutorio que dictara el 22 de septiembre de 2006, donde el Juez querellado señaló que había cumplido con la incidencia y que en el momento procesal para ello resolvería sobre lo pertinente a la oposición, porque esa no es la sentencia a que se refiere el artículo 603 eiusdem, contra la cual si cabía la apelación, de haberse dictado; y así se establece.
En este sentido, cabe acotar que si se hubiese dictado la sentencia convalidatoria sería procedente la apelación o el recurso de amparo, a opción de la parte impugnante, solo que el amparo tendría un doble efecto, tendría efectos suspensivos y devolutivos y sería el medio más expedito para solucionar el conflicto frente al recurso ordinario de apelación que tendría un trámite más largo. Lógicamente, como afirmó el Juez agraviante, la parte interesada jamás podía hacer uso de ambos recursos a la vez. Pero, ¿Qué fue lo que sucedió en la incidencia cautelar?, solicitada la medida en el escrito de demanda y abierto el cuaderno separado, el Juez agraviante dictó el decreto mediante el cual providenció la medida innominada solicitada y otras medidas complementarias y en ese mismo acto condenó en costas a la parte demandada por haber hecho oposición, a ese decreto; posteriormente el Juez querellado dictó un auto para ordenar notificar a la Procuraduría General de la República y al Colegio de Licenciados en Administración, para imponerlos de las medidas decretadas e indicó, que cumplida la incidencia del artículo 602 eiusdem se pronunciaría oportunamente; contra este auto apeló la parte demandada, porque no se había ordenado la suspensión del procedimiento cautelar; esta apelación se oyó en un solo efecto, lo que no involucraba la suspensión de la cautelar decretada y no era un recurso contra una sentencia convalidatoria, que nunca se llegó a dictar.
Tal situación irregular como se sustanció la incidencia cautelar, dejaba abierta las puertas de la vía del amparo, sobre todo cuando, el amparo fue presentado ante este Tribunal Superior, el 19 de septiembre de 2006 y la apelación fue ejercida el 02 de octubre de 2006, con lo cual se evidencia que la posibilidad de ejercer este recurso se había cerrado, sobre todo porque el 20 de septiembre de 2006, este Tribunal le da entrada al amparo y ordena subsanar el escrito de demanda y por auto del 06 de octubre de 2006, se admite el mismo, como vía más expedita para solucionar el conflicto y dado los efectos suspensivos del mismo, frente a una apelación oída en un solo efecto contra un auto que ni siquiera era la sentencia convalidatoria a la que se refiere el artículo 603 eiusdem, como tantas veces se ha afirmado; y así se establece.
No obstante, quien suscribe no puede dejar pasar por alto la presumible inseguridad de la abogada Lisbeth Díaz Petit, en cuanto al ejercicio de los recursos de oposición, apelación y amparo, que debían ser ejercidos adecuada y oportunamente, en el sentido que pareciera apelar a aquella máxima popular, según la cual “si me pela el chingo, me agarra el sin nariz”, practica a la cual suelen recurrir muchos abogados, la más de las veces exponiendo a sus clientes a perder el juicio, ya que si no hubiese sido por la omisión, tan evidente del Juez de la causa y la condenatoria de costas en el decreto cautelar antes de la sustanciación de la incidencia, sin que mediara la sentencia convalidatoria, el ejercicio del recurso de apelación, hubiese cerrado la vía del amparo, con la consecuencia grave de la ejecución inmediata de lo que fue objeto de la medida cautelar; y así se declara
De modo que, para lograr la reparabilidad inmediata de la situación jurídica infringida, era y es el presente recurso de amparo deducido, el medio más idóneo, dada la brevedad del procedimiento y sus efectos suspensivos, para solucionar la incidencia cautelar; y no la apelación que ciertamente ejercieron los demandados (querellantes) contra ese auto dictado el 22 de septiembre de 2006,en el cuaderno separado, distinguido con el N° 1603 y al cual se le dio entrada ante esta Alzada, 03 de noviembre de 2006, bajo el N° 4001, ya que por haberse ejercido antes el recurso de amparo y habérsele dado entrada ante este Tribunal, se cerró la puerta de aquél recurso ordinario que no obraba contra la sentencia convalidatoria, aplicando el precedente obligatorio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 448, del 28 de julio de 2000, caso Luís Alberto Baca, expediente N° 00-0529, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; de manera que, cuando el Juez de la causa condenó a los querellantes prematuramente y al haber obviado la sentencia desestimatoria o convalidatoria, a que se refieren los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el mandato contenido en el Parágrafo Segundo del artículo 588 eiusdem, infringió las garantías constitucionales de igualdad procesal de las partes, del derecho a la defensa y del debido proceso, recogidos en los artículos 21 y 49 de la Constitución nacional, en concordancia con los artículos 26 y 253, en su primer aparte, eiusdem; y así se decide.
En conclusión, este Tribunal declara la infracción de los artículos 118 de la Constitución nacional, relativo al derecho de asociación y de los artículo 21 y 49 del mismo Texto fundamental, concordados con los artículos 26 y 253 eiusdem, relativos a los derechos de igualdad procesal, defensa y debido proceso, que implican la revocatoria inmediata de la decisión cautelar dictada por el Juez querellante, el día 08 de agosto de 2006, con motivo del juicio de nulidad de convocatorias y asambleas incoado por el ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA CARVAJAL contra los ciudadanos LEONARDO HIDALGO VALBUENA y ERASMO TUDARES y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSÉ LEONARDO CHIRINOS; y así se establece
Finalmente, este Tribunal debe hacer la siguiente consideración:
Tanto la parte querellante, como el Juez de la causa produjeron copias certificadas integras del expediente principal, pero, es el caso que con motivo del presente amparo lo que se debe constatar es si la sentencia cautelar dictada por el Juez agraviante, el 08 de agosto de 2006, violó los derechos y garantías constitucionales alegados por los demandantes, para lo cual bastaba que se consignara copia certificada de esa sentencia interlocutoria, pues, como reiteradamente se ha señalado se trata de un amparo contra sentencia, que funciona como un medio impugnativo; de allí el volumen innecesario del expediente, que llevó a abrir otra pieza, bajo la creencia de las partes que el Tribunal tenía potestad para entrar a conocer las defensas de fondo planteadas en el juicio de nulidad principal, al punto que se perdieron minutos preciosos de la audiencia constitucional, refiriéndose a estos asuntos, no obstante, la advertencia previamente hecha por quien suscribe, que limitaran su exposición a lo estrictamente planteado en el amparo. De modo que, quien suscribe no puede entrar a valorar los hechos controvertidos que estén acreditados en esas actas, porque guardan relación con el juicio principal; y así se decide.
V
DECISION
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda de amparo presentada ante este Tribunal por los ciudadanos ERASMO DE JESUS TUDARES TROCOLI y LEONARDO IGNACIO HIDALGO VALBUENA, obrando en su condición de asociados y como representantes del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSE LEONARDO CHIRINO, asistidos por la abogada Lisbeth Díaz Petit, contra el abogado JHONNY MORALES, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual alegaron la violación de los derechos constitucionales de: a) debido proceso; b) a la defensa; c) la tutela judicial efectiva; y d) a la garantía constitucional innominada, según la cual, el proceso no puede dañar a quien tiene la razón, establecidos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución.
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal declara la infracción de los artículos 118 de la Constitución nacional, relativo al derecho de asociación y de los artículos 21 y 49 del mismo Texto fundamental, en concordancia con los artículos 26 y 253 eiusdem, relativos a los derechos de igualdad procesal, defensa y debido proceso y declara la revocatoria inmediata de la decisión cautelar dictada por el Juez querellante, el día 08 de agosto de 2006, con motivo del juicio de nulidad de convocatorias y asambleas incoado por el ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA CARVAJAL contra los ciudadanos LEONARDO HIDALGO VALBUENA y ERASMO TUDARES y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSÉ LEONARDO CHIRINOS.
TERCERO: Se acuerda notificar al Juez de la causa imponiéndolo de la presente decisión, para que se sirva acatar la misma.
CUARTO: Se acuerda agregar copia certificada de la presente sentencia en el expediente 4001, mediante el cual se sustancia la apelación ejercida por los querellantes contra el auto interlocutorio dictado por el Juez querellado el 22 de septiembre de 2006, mediante el cual ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y al Colegio de Licenciados en Administración.
Dado que se trata de un recurso de amparo contra decisión judicial, no se condena en costas a la parte querellada.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el recurso de apelación.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196, de la Independencia y 147, de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. DANIEL CURIEL.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07-11-2006, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. DANIEL CURIEL.

Sentencia N° 131-N-07-11-06.
MRG/DC/yelixa
Exp. N° 3978.-