REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE


Exp. 3988.-

Vista la apelación interpuesta por la abogada Aura Bolívar Sánchez, en su carácter de apoderada de ACOSTA FERRAZ SOCIEDAD ANÓNIMA (ACOFESA), contra el auto dictado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 13 de julio de 2006, mediante el cual anuló parcialmente el auto de admisión de las pruebas, con motivo del juicio que por cobro de letras de cambio, sigue el ciudadano LUIS EMIRO GUTIÉRREZ HERNÁN contra la apelante y repuso la causa al estado de admitir todas las pruebas y cumplir con el trámite de la prueba de cotejo, conforme lo ordena el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe para decidir observa:
Con motivo del juicio que por cobro de bolívares, con fundamento en una letras de cambio, sigue LUIS EMIRO GUTIÉRREZ HERNÁN contra ACOSTA FERRAZ SOCIEDAD ANÓNIMA (ACOFESA), ésta última en la oportunidad de contestar la demanda desconoció los giros cambiarios, para lo cual, la parte demandante promovió, entre otras pruebas, el cotejo, señalando como documento indubitado, el poder autenticado ante la Notaría Segunda de Punto Fijo, el 25 de abril de 2001, bajo el Nº 13, Tomo 23, firmado por el ciudadano Pablo Curiel Valles, como representante de ACOSTA FERRAZ SOCIEDAD ANÓNIMA (ACOFESA). Sin embargo, el Tribunal de la causa, al admitir las pruebas, fijó el quinto día de despacho siguiente para la designación de los expertos, ante lo cual la parte demandante, solicitó la revocatoria de esa fijación, por ser contraria al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, que fija el segundo día de despacho siguiente; petitorio que fue acogido por el Tribunal de la causa, quien procedió a anular el auto de admisión de las pruebas, para fijar la oportunidad para la designación de los expertos, conforme a la norma citada. Decisión que fue objeto de apelación por la parte demandada.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
El artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, indica que la prueba de cotejo se producirá conforme a las reglas establecidas para la experticia, según los artículos 451 y siguientes eiusdem; y específicamente el artículo 452 eiusdem, señala que admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día de despacho siguiente para proceder al nombramiento de expertos.
Ahora bien, la fijación de este término, es un auto de mero trámite, revocable por el Juez, en atención al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, el cual conforme al artículo 310 eiusdem, tenía apelación en un sólo efecto. No obstante, el Juez de la causa revocó el auto de admisión y ordenó admitir nuevamente todas las pruebas para fijar el término para la designación de los expertos, conforme al artículo 452 eiusdem.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
El Tribunal de la causa, no tenía porque anular todo el auto de admisión de las pruebas, sino tan sólo parcialmente, en cuanto a la fijación del término para proceder a nombramiento de los expertos, aspecto que como se ha dicho, es de mero trámite. Al anular, el Tribunal de la causa, todo el auto de admisión de las pruebas, no obró ajustado a derecho, pues, la revocatoria sólo debió ajustarse a lo previsto en el artículo 452 del citado Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
En conclusión: a) el Tribunal de la causa no debió revocar la totalidad del auto de admisión de las pruebas de ambas partes. En tal sentido, se revoca parcialmente el auto apelado y se declara parcialmente vigente el auto de admisión de pruebas de fecha 07 de julio de 2006, dictado al efecto, pero, se advierte que las pruebas que se hayan evacuado, cumplirán con su finalidad conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 y 257 de la Constitución nacional; y así se declara.
b) El lapso para proceder al nombramiento de los expertos, es el segundo día de despacho siguiente a la fecha de admisión de las pruebas y no, el quinto día de despacho siguiente. En consecuencia, se revoca parcialmente el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de julio de 2006, dictado por el Tribunal de la causa, en cuanto a la formalidad prevista en el artículo 452 eiusdem; no obstante, si el trámite de la prueba cumplió su finalidad, conforme a los artículos anteriormente indicados, no hay necesidad de anular las misma; y así se decide.
Finalmente, quiere quien suscribe observar a las partes que el objeto del recurso de apelación se circunscribe a lo resuelto por el Tribunal de la causa, en el auto impugnado, esto es, si ha lugar a la anulación completa del auto de admisión de pruebas o sí, por el contrario, por ser la fijación del término, para el nombramiento de los expertos, una cuestión de mero trámite, sólo cabía revocar el término fijado de cinco días de despacho, y acoger el establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, que es el correcto; y no entrar a analizar si se desconoció o tacharon de falsos las letras de cambio, si se insistió en hacerlas valer; luego de desconocidas, si el cotejo y otras cuestiones de fondo planteadas por las partes en sus informes y conclusiones escritas, pues, no es la oportunidad para ello; y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada Aura Bolívar Sánchez, en su carácter de apoderada de ACOSTA FERRAZ SOCIEDAD ANÓNIMA (ACOFESA), contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 13 de julio de 2006, mediante el cual anuló parcialmente el auto de admisión de las pruebas, con motivo del juicio que por cobro de letras de cambio, sigue el ciudadano LUIS EMIRO GUTIÉRREZ HERNÁN contra la apelante y repuso la causa al estado de admitir el trámite de la prueba de cotejo, conforme lo ordena el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se revoca parcialmente el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa, el día 07 de julio de 2006, salvo en lo que respecta a la fijación para el nombramiento de los expertos.
TERCERO: Se confirma el auto de fecha 13 de julio de 2006, únicamente en cuanto a la fijación del segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos, en todo lo demás queda revocado.
CUARTO: Se advierte al Tribunal de la causa y a las partes, que si todas las pruebas fueron evacuadas correctamente, no ha lugar a su anulación para volverlas a evacuar, si ya alcanzaron su finalidad.
No se condena en costas a la parte apelante.
Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NEREIDA ROJAS


Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09/11/06, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NEREIDA ROJAS


Sentencia Nº 133-N-09-11-06.-
MRG/NR/verónica
Exp. Nº 3988.-