REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 15 DE NOVIEMBRE DE 2006.-
AÑOS: 195 Y 146
EXPEDIENTE Nro. 13.728-2006.-

DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO VALGAS SALGUEIRO, venezolano, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.529.121.

DEMANDADO: FRANK JOSE CUAURO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.519.650.

APODERADO JUDICIAL: YSAAC ELIAS PEREZ GARVET, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 87.507.-


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES





Expone La parte actora, que demanda al ciudadano FRANK JOSE CUAURO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 11.803.418, con domicilio en esta ciudad de Coro Estado Falcón en su condición de endosatario en procuración de una letra de cambio por el oren de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15,000.000,oo), la cual está completamente vencida y exigible para ser pagada en fecha 15 de agosto de 2004 sin aviso ni protesto, ya que han sido inútiles e infructuosas las gestiones tendientes a su cobro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y solicita el pago antes descrito más los intereses de mora asi como la indexación que resulte de la suma demandada, los honorarios de abogados calculados en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000,oo) y la cantidad de DOSEINTOS CUANRENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) por concepto de comisión de un porcentaje del 1/6 sobre el capital adeudado, de igual forma solicita se decrete medida preventiva e embargo sobre un vehículo placas IAJ-47D, MARCA Chevrolet, serial carrocería 8Z1SC21Z93V300559, serial del motor 93V300559, modelo Corsa año 2003, tipo Coupe.
En fecha 11 de enero de 2006, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación del demandado.
En fecha 23 de febrero de 2006, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de intimación del demandado debidamente firmada.
En fecha 13 de Marzo de 2005, la parte demandada consignó escrito en el cual hace oposición al decreto intimatorio.
En fecha 20 de marzo de 2006, la parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice la suma reclamada, la cual rechaza por no ser la cantidad de dinero convenida.
Niega, rechaza y contradice, los interese de mora que se cursen, la indexación, los honorarios profesionales y la comisión d4e 1/6 sobre el capital adeudado, las costas y costos del proceso, la medida solicitada.
En fecha 08 de mayo de 2006, el tribunal admite las pruebas promovidas por la partes.
Ahora bien, el presente caso comienza con una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, el cual se hace ordinario, en vista de que la parte demandada hizo oposición al decreto intimatorio, fijando así el quinto (5to) día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda, en la cual la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo solicitado por el demandante de autos, quedando de esa manera abierto a pruebas el juicio en cuyas pruebas el actor promovió en nombre de su endosante el mérito favorable que arrojan los autos, solicitando se aplique el principio de la comunidad de la prueba, asi mismo promovió la letra de cambio por un monto de dieciocho millones novecientos noventa mil de bolívares (Bs. 18.990.000,oo).
De igual forma se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes el cual reprodujo íntegramente a favor de su patrocinado el mérito favorable que arrojan los autos.
En autos se aprecia que la letra de cambió por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), en ningún momento es impugnada por el demandado de autos, solo se limita el demandado a negar, rechazar y contradecir las sumas reclamadas y adeudadas que contienen la letra de cambio, asi como también niega, rechaza y contradice los interese, la indexación, la medida solicitadas por el actor.
El artículo 1.354 del Código Civil estable lo siguiente:
Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación............................
La prueba principal en el presente juicio es la letra de cambió, la cual no se impugno en su oportunidad por el demandado quien se limita a negar rechazar y contradecir el monto de la letra de cambio, por no ser la cantidad convenida, los intereses de mora que se cursen los cuales no pueden ser sustraídos sobre una cantidad de dinero que no fue convenida, el monto de la indexación, los honorarios profesionales y la comisión, asimismo expuso que la letra de cambió no fue hecha ni firmada ni conocida por el.
Asi las cosas, la parte demandada al negar, rechazar y contradecir lo solicitado en el libelo de la demanda y dado que el demandante de autos dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que acompaño su demanda con el instrumento fundamental de la acción, toca a la parte demandada llevar sobre la carga de la prueba, ya que debe demostrar el porque el monto de la letra de cambió agregada a los autos no es la cantidad convenida, que los intereses de mora que se causen no pueden ser sustraídos o aplicados sobre una cantidad de dinero que no fue convenida, que la indexación no puede ser calculada sobre el monto demandado, que los honorarios profesionales no pueden ser calculados sobre una cantidad de dinero no acordada, que los porcentajes de comisión no pueden ser sustraídos sobre una cantidad no convenida.
Ahora bien, en razón de la negativa, rechazo y contradicción de la parte demandada sobre lo reclamado, de cumplir con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, revisadas las probanzas presentadas por ambas partes, se observa que los mismos reprodujeron íntegramente a favor de sus patrocinados el mérito favorable que arrojan los autos, a este respecto, observa esta juzgadora, que cuando una de las partes reproduce el mérito favorable de los autos, el mismo debe declarase como un medio de prueba no valido de los estipulados por la legislación vigente, ya que no arroja mérito alguno al promovente tal como lo establece la sentencia Nro. 0100 y 01218, dictada por la Sala Político Administrativa de fechas 30-07-2002 y 2-09-2004 respectivamente.
Asimismo en sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de junio de 2006, en el juicio de Daños y Perjuicios incoado por AURA AMERICA GONZALEZ en contra del BODEGON MILENIO C.A., se establece “Que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear.
Por lo que esta juzgadora no aprecia este medio de prueba y asi se decide.
En su segundo punto, la parte actora promueve la letra de cambio consignada, a este respecto observa esta juzgadora, que la prueba principal de la acción es la letra de cambio presentada la cual al no ser impugnada por la parte demandada, debe tenerse como cierta ya que los documentos públicos o privados por la gran importancia que tienen en las relaciones jurídicas, son los que por si mismo hacen prueba o dan fe de su contenido lo que permite a esta juzgadora presumir la existencia de la deuda solicitada en pago, por lo que esta juzgadora le da valor probatorio y asi se decide.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en su oportunidad del probantum, para demostrar la verdad del hecho que niega la misma no logro demostrar que había sido libertado de la extinción de la obligación, dice CARNELUTTI: En su teoría General del Derecho, es un equivalente sensible del hecho que hay que valorar aplicada al derecho in genere, la prueba se refiere a un hecho que es preciso valorar jurídicamente, considerada en relación la proceso, la valoración que ha de hacerse tomando en cuenta el resultado que por su medio intenta obtenerse.......
En el presente caso, la demandada de autos no logró demostrar que lo solicitado en la demanda por el abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS, se le había dado cumplimiento y que la cantidad demandada QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) no era la cantidad exigible, que la indexación, los honorarios, los intereses y la comisión no se podían calcular sobre la cantidad de dinero solicitada en cobro, razones por las cuales esta juzgadora debe declarar con lugar la presente demanda y asi se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primer Instancia civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por el abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO en contra del ciudadano CUAURO CHIRINO FRANK JOSE, plenamente identificados.
2. Se condena al demandado a pagar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), por concepto de capital adeudado.
3. Se condena al demandado a pagar los intereses de mora que se causen hasta el momento de la cancelación definitiva.
4. Se condena al demandado al pago de la indexación monetaria.
5. Se condena al demandado a la cancelación de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000,oo), por concepto de honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%).
6. Se condena al demandado a la cancelación de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), por concepto de comisión, calculadas al 1/6 sobre el capital adeudado.
7. De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
8. De conformidad con lo pautado en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia para el archivo del tribunal.
9. De conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes POR MEDIO DE BOLETA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

AB. ANDREINA VALLES QUERO.

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (2:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo y se libraron boletas de notificaciones. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL

AB. ANDREINA VALLES QUERO