REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 15 DE NOVIEMBRE DE 2006.-
AÑOS: 195 Y 146
EXPEDIENTE Nro. 13.969-2006.-

DEMANDANTE: HILDA JOSEFINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 736.223 de este domicilio.

APODERADO JUDICIALE: LUIS ALFONSO FLORES SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 85.692

DEMANDADO: JESUS RAFAEL LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.285.345 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LA CRUZ ALASTRE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 29.226.-

MOTIVO: APELACION (DESALOJO).
Suben a esta alzada actuaciones llevadas por ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Por apelación formulada por la parte demandada en la cual expuso.
Vista la decisión recaída en el presente procedimiento ,
en este acto dictada por este despacho en fecha 20 del presente mes y año y estando dentro de la oportunidad procesal apelo de la misma y se reserva el derecho de fundamentarla..................................................
Ahora bien esta alzada pasa analizar la decisión dictada y apelada por la parte demandada:
Que llegada la oportunidad de la contestación, el ciudadano Jesús Rafael La Cruz Alastre, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos expresados por la demandante, cuando señala que cumplió con las obligaciones establecidas en el artículo 1.592 del Código Civil, por cuanto señala que ha cuidado el inmueble como un buen padre de familia, asimismo alega que si bien es cierto que la ciudadana Tahis Arenas de Flores, le cedió en arrendamiento el referido inmueble de manera verbal, no es menos cierto que para la fecha adeude ningún canon` de arrendamiento, ya que el inmueble se encontraba inhabitable y le propuso hacer reparaciones y una vez que se hicieran se fijaría el monto del arrendamiento, alegando quedichas reparaciones duraron mas de diecinueve meses y no fue sino hasta el mes de abril de 2004cuando ocupo el inmueble, asimismo alego que la cantidad invertida en la reparación es por TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo), igual mente alego que el canon de arrendamiento se estableció en CIEN MIL BOLIVARES mensuales..
En el escrito de promoción de pruebas el a quo estableció que el canón de arrendamiento era de CIENTO CICNUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.oo).mensuales.
En relación a la prueba documental promovida de una constancia expedida por el Maestro de Obra Edison Primera, en la cual se observa que le cancelaron SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), el a quo no le otorgó valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asi mismo se presentó el telegrama del Instituto Postal Telegráfico, concediendole valor probatorio,de igual forma declaró extemporánea la impugnación a dicho documento, otorgó valor probatorio a la prueba de informes de la parte demandante.
En ese mismo orden de idea, en su análisis el a quo destacó de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que luego de contestada la demanda, no se podrá admitir alegación de un nuevo hecho, ni la contestación ni reconvención por el error material en que incurrió el demandado lo que no da lugar a que en el lapso de pruebas pretenda anexar y tocar como punto previo lo relacionado con los gastos por concepto de reparaciones del inmueble, sin embargo no se puede establecer que el demandado reconoce expresamente que la cantidad establecida por la parte actora correspondiente a los gastos de reparación de dicho inmueble, asimismo expone el a quo, que tomando en cuenta lo alegado por el demandado, en cuanto a que la cantidad de dinero establecida por las facturas presentadas por la parte actora solo corresponde a los meses de junio y julio de 2002 y de una revisión establece que de las mismas se evidencia que comprenden desde los meses de junio del 2002 hasta marzo de 2003, fecha en la cual se presume culminaron los trabajos de reparación del referido inmueble y tiene como fecha cierta de inicio de la ocupación del inmueble objeto de la presente causa, alega de igual forma que el demandado expuso que los gastos de reparación alcanzan la suma de trece millones de bolívares y no es menos cierto que el mismo no probó por ningún medio que esa fuere la cantidad correspondiente a dichos gastos por lo que declaró con lugar la demanda, ordenando la desocupación del inmueble, el pago de los cánones vencidos a razón de ciento cincuenta mil bolívares mensuales contados a partir del mes de febrero de 2004 y condenó al pago de ochenta y tres mil setecientos setenta y tres bolívares por concepto de diferencia de los gastos de reparación del inmueble y al pago de costas.
Ahora bien, observa esta juzgadora que el a quo, en su decisión desecha la prueba indicada con la letra “B”, de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere al pago por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES al Maestro de obra EDISON PRIMERA, a este respecto se observa que la parte demandante no impugnó ni tacho dicha prueba, y el ad quo debió dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 509 DEL Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido y ofrecer algún elemento de convicción, si bien es cierto que la parte demandada no probó que la cantidad invertida en el inmueble es por el orden de los TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo), se evidencia que el recibo consignado por pago de mano de obra el cual no fue ni impugnado ni tachado debe tenerse como valido y aceptado, ya que el demandante podía recurrir en su oportunidad a lo establecido en el artículo 444 en su parte infine del eiusdem y no lo hizo.
Ahora bien dicho documento de pago de mano de obra se le debió dar valor probatorio ya que de el dependía el resultado de la controversia, por cuanto las partes realizaron un contrato verbal y establecieron que los gastos por reparación del inmueble serían descontados de las mensualidades y el pago de mano de obra es un gasto que el demandado realizó en la vivienda. Observada por esta Juzgadora la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial, en la demanda de Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana Aura González en contra del Bodegón Milenio C.A., se determino que quién niega no tiene la carga de probar, sin embargo la parte demandante no desmintió el recibo consignado por mano de obra ni probó que no hubiese sido ese el gatos realizado, asimismo es evidente que cuando se contrata a alguien para realizar reparaciones de una vivienda, este genera honorarios por mano de obra y no se puede ocultar que la vivienda objeto del presente litigio fue reparada. Ahora bien, observado que la parte actora demanda por la modalidad de desalojo de inmueble y solicita el pago de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.433.773,oo) por veintinueve mensualidades insolutas desde el mes de febrero de 2004 hasta la presente fecha a razón de ciento cincuenta mil bolívares y dado que ha demostrado el gasto realizado por el demandado por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) por concepto de mano de obra, esta juzgadora en vista de que la demanda es por 29 mensualidades vencidas a razón de ciento cincuenta mil bolívares, desde febrero de 2004, lo que para la fecha alcanza treinta y tres meses (33), todo lo que suma la cantidad de CUATRO MILLONES NOVEIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.950.000,oo), restado de lo SEIS MILLONES (Bs. 6.000.000,oo) por mano de obra, quedando un saldo de UN MILLON CINCIENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1050.000,oo) sobrante de lo invertido en mano de obrar por lo que se declara solvente de pago de canon de arrendamiento al demandado y asi se decide.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada.
2. Se deja sin efecto la decisión dictada por el ad quo en fecha 20 de Septiembre de 2006.-
3. Se declara solvente de pago de canon de arrendamiento al demandado JESUS RAFAEL LA CRUZ hasta la fecha de la presente sentencia, dejando establecido que el monto restante de los SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) menos los treinta meses desde febrero de 2004, es por la cantidad de UN MILLON CIENCUENTA MIL BOLIVARES, quedan los mismo como pago de los meses subsiguientes a la presente fecha.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
5. De conformidad con lo pautado en el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

AB. ANDREINA VALLES QUERO.

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (11:20 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL

AB. ANDREINA VALLES QUERO.