REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 20 DE NOVIEMBRE DE 2006.-
AÑOS: 195 y 146
EXPEDIENTE Nro. 13.898-2006.-

DEMANDANTE: REINA YOLANDA LEAL DE GAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.360.663, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO FLORES MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 48.702.-

DEMANDADO: EDRI QUERO DE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
En echa 17 de julio de 2006, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del demandado a los fines de que comparezca al segundo día (2do) de despacho siguiente de que conste en autos la misma, para la verificación de la entrega material, dejándose nota en la cual se espera que la aparte interesada provea de las copias, a los fines de librar la notificación de la demandada.
Ahora bien, se observa que desde el 17 de Julio de 2006 hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta días, para el actor consignara copias simples para el que el tribunal librara la notificación de la demandada de autos, contraviniendo lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con las exigencias del mismo para lograr la intimación de los demandado dentro del plazo establecido, ya que son obligaciones del actor que luego de admitida la demanda consignar lo necesario para que el tribunal provea sobre citaciones,. Notificaciones o intimaciones.
Existen casos, en que la parte actora, consigna dentro del lapso de treinta días lo necesario para la citación o intimación y para que se le castigue con la perención, debe transcurrir más de un año sin lograr la citación del demandado.
Existen igualmente casos, en el cual el interesado, deja transcurrir luego de admitida la demanda, el lapso treinta días pata citar o intimar a la demandada, siendo castigado con la prenoción de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil.
En presente caso, se observa el abandono del actor en consignar las copias simples para que el tribunal provea sobre la notificación, transcurriendo mas de treinta días, lo cual es castigado con la perención de la instancia, ya que el propósito de las perenciones breves es según expresa la exposición de motivos del Código, que es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, bajo una amenaza de perención, se logra una activa realización del los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes de realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
En el caso de las perenciones breves nos dice el profesor Arístides Rengel Romberg, que estas producen el mismo efecto que la perención ordinaria, pero se diferencian al mismo tiempo de ella en que están no ya fundados en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, sino en el cumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, que no están propiamente en el concepto de perención. Observa el autor una diferencia en el supuesto hecho de la perención, que en la perención ordinaria es la objetiva inactividad de las partes durante un año, independientemente de toda consideración subjetiva de culpabilidad de las mismas, mientras que en los casos de los ordinales 1 y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el supuesto de hecho, es el incumplimiento por el autor de una carga de gestionar la citación del demandado en el plazo establecido en la ley.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 1748 dejar copia certificada para el archivo del tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal con sede en Coro.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL


AB. NELLY CASTRO GOMEZ
NOTA: La anterior decisión se dictó en su fecha siendo las (10:00 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste Coro Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL

AB. ANDREINA VALLES QUERO.