REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 20 DE NOVIEMBRE DE 2006.-
AÑOS: 195 y 146
En fecha 11 de octubre de 2006, la parte demandada Ángel Antonio García Camacho, debidamente asistido de la abogada Katia García de Llamozas hizo oposición a la medida decretada por este tribunal en fecha 04 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil alegando lo siguiente:
Que para solicitar el decreto de cualquiera medida preventiva de que trata el Código Procesal, es necesario motivar la solicitud, es decir que el solicitante está obligado a suministrar las razones de hecho y derecho en que se la petición, estando obligado a cubrir los extremos del fomus bonis iuris y el Periculo in mora y el Juez solo decretará cuando existan estos extremos debidamente motivados y probados de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 ejusdem.......................................................................................................................
Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte actora en su solicitud de medida preventiva, expone que a sus representados se les ha negado el acceso al uso, goce y disfrute del bien inmueble objeto de la demanda, ya que es un acervo que le corresponde por derecho de legitimidad consagrado en n nuestro ordenamiento jurídico, asi mismo observa que riela a los folios 28, 29, 360, 31, 32 y 33 con sus vueltos, declaración sucesoral realizada por el ciudadano Rafael Antonio García Camacho ya fallecido, en la cual declara una vivienda ubicada en la avenida Roservert, cuyos linderos son por el NORTE: Huerta De la sucesión Martínez, SUR: Que es su frente. ESTE: Casa de Pablo Morillo y OESTE: Con casa de Antonio Molina, de igual forma consta en autos, documento de construcción del 21 de agosto de 1.998, en el cual el ciudadano Gustavo Duran, hace constar que construyó para los ciudadanos Ángel García y Maria Camacho de García, unas mejoras de vivienda, la cual fue registrada bajo el Nro. 6, folios del 43 al 47 primer tomo, ahora bien, en base a los documentos anteriores y dada la solicitud del demandante, esta juzgadora decretó medida de secuestro sobre la vivienda en disputa.



Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos atañe, significa prevención, disposición; prevención a su vez, equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo. En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.
En el presente caso, los demandantes solicitaron una medida de secuestro, en razón de que se les ha hecho imposible ponerse de acuerdo para realizar una partición amigable o extrajudicial con el demandado de autos, ya que este último se encuentra habitando el inmueble, a este respecto observa esta juzgadora, que el inmueble en cuestión según los documentos consignados es un acervo de la comunidad hereditaria y dado que la medida decretada a la cual se hace oposición no es una medida definitiva sino una medida provisional, por lo que esta juzgado debe mantener la medida decretada y ejecutada por el Juzgado Ejecutada de medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, ya que ella por si sola no representa violación de derecho de propiedad alguno y debe declarase sin lugar la oposición y asi se decide.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. Sin lugar la oposición a la medida de secuestro presentada por la parte demandada.
2. No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.
3. Se ordena dejar copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ

LA SECRETARIA SUPLENTE
AB. ANDREINA VALLES QUERO
NOTA: L anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (2:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL

AB. ANDREINA VALLES QUERO.