REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
SANTA ANA DE CORO; 22 DE NOVIEMBRE DE 2006.-
AÑOS: 196º Y 147º
Expediente Nº 13.955-06.-
SOLICITANTES: NELSON ANDRES SANGRONIS RODRIGUEZ Y NERIA EUDILY RODRIGUEZ CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.736.511 y V-17.349.020 respectivamente, el primero Trabajador Social y la segunda Oficios del hogar, ambos domiciliados en la Población de Cabure, Municipio Autónomo Petit del Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de éste domicilio MANUEL ALCIDES RODRIGUEZ JIMENEZ, inscrito en el IPSA., bajo el Nº 25.176.-
MOTIVO:
Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Declaratoria de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A. del Código de Procedimiento Civil, presentada en fecha 06 de Octubre de 2006 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para su Distribución por los Ciudadanos: NELSON ANDRES SANGRONIS RODRIGUEZ Y NERIA EUDILY RODRIGUEZ CHIRINO, respectivamente, identificados ut-.supra y debidamente asistidos de Abogado.-
La precitada solicitud, reza que los solicitantes contrajeron matrimonio el día 13 de Diciembre de 1.995, por ante el Prefecto y Secretaría de la Prefectura del Municipio Petit.- Que del vínculo Matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir.- Que desde el 24 de Enero de 1.997, y hasta la fecha de la presentación de la solicitud, permanecen separados.-
En fecha09 de Octubre de 2006, éste Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, (ver folios 8 y 9) a los fines previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil.-
MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fàcticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vinculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.-
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (cuando ambos lo solicitan).-
d.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de éste Organismo.-
En el presente caso, atípico del procedimiento previsto en el artículo 185-A antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
A.1.- Existe un vinculo matrimonial preexistente que se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio, la cual riela en el expediente en el folio 02, y está inserta en libros de registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petit del Estado Falcón, bajo el Nº 14, correspondiente al año 1.995.-
B.2.- Declaran los solicitantes que desde el 24 de Enero de 1.997, hasta la presente, existe una separación de hecho entre ellos y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común entre ellos.- El lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.-
C.1..- Declaran los solicitantes su voluntad de no reanudar su vida en común.-
D.1..- La Representación Fiscal no ha hecho oposición a la solicitud.-
Todos éstos elementos de convicción que se extraen de las actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado y Así se Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; y en consecuencia, DECLARA EL DIVORCIO, solicitado por los Ciudadanos: NELSON ANDRES SANGRONIS RODRIGUEZ Y NERIA EUDILY RODRIGUEZ CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.736.511 y V-17.349.020 respectivamente, el primero Trabajador Social y la segunda Oficios del hogar, ambos domiciliados en la Población de Cabure, Municipio Autónomo Petit del Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de éste domicilio MANUEL ALCIDES RODRIGUEZ JIMENEZ, inscrito en el IPSA., bajo el Nº 25.176.-
Se le advierte a las partes que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio, cesando la comunidad entre los cónyuges.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Cúmplase con lo ordenado.-
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de èste Tribunal , a los Veintidós (22) días del Mes de Noviembre de 2006.- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. ANDREINA VALLES QUERO,
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de las 10:15 AM., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Conste, Coro, fecha UT-supra.- (Carmen).-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. ANDREINA VALLES QUERO,
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