REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIUAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 27 DE NOVIEMBRE DE 2006.-
AÑOS: 195 Y 146
EXPEDIENTE Nro. 13.314-2003

DEMANDANTE: BANCO DE CORO C.A.

APODERADOS JUDICIALES: MARIA DE LOURDES MANCINI, ROQUE JACINTO MENDOZA AYALA Y WILMA COROMOTO SENIOR LOPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.561, 45.452 y 69.609.-

DEMANDADOS: CAMACHO WUILIAN OTONIEL, RODRIGUEZ MANUEL y CARMEN CAMACARO, venezolanos, mayor deidad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.930.888, 7.082.119 y 5.930.,887.

DEFENSOR DE OFICIO: VIRGINIA MOSQUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 109.968.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Expone la parte actora: “ Que es portador de un pagaré distinguido con el Nro. 923, emitido en Valencia Estado Carabobo en fecha 06 de marzo de 2002, por el ciudadano William Otoniel Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.930.888, con domicilio en Valencia por la cantidad de CINCI MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), cantidad que se obligó a pagar a la orden de su representado sin aviso ni protesto el 06 de marzo de 2004, se acordó igualmente que dicho pagaré devengaría intereses correspondiente bajo la modalidad de tasa variable hasta la total y definitiva cancelación, calculados al inicio de cada periodo de treinta (30) días a la tasa que esté vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose los puntos porcentuales pautados en el texto de pagaré, dichos intereses serían pagados por periodos anticipados de treinta días.
Ambas partes convinieron además en que para el cálculo de los intereses se fijara una tasa básica ordinaria del ochenta y cinco por ciento (85%) anual y que en caso de mora en el pago, le sería aplicable la tasa del tres (3%) por ciento anual a la tasa básica ordinaria que estuviese vigente, que el pagaré seria amortizado en ocho cuatas a SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 625.000,oo), que comprendía capital, debiendo cubrir además de los intereses, venciendo la primera cuata el 06 de junio de4 2002. Que los ciudadanos Manuel Rodríguez portillo Y CARMEN RAMONA CAMACARO, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores a favor del Banco de Coro C.A.
Por las siguientes consideraciones es por lo que demanda a pagar la cantidad De OCHO MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 8.035.625,oo), distribuidos de la siguiente manera:
1. La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCOMIL BOLIVARES (Bs. 4.375.000,oo) por concepto de capital adeudado.
2. UN MILLON NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.924.913,19), por concepto de intereses ordinarios causados desde el 06 de agosto de 2002 hasta el 06 de marzo de 2004.
3. UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 1.735.700,81), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 06 de septiembre de 2002 al 15 de marzo de 2004.
4. Los intereses moratorios que se sigan causando.
5. Las costas y honorarios de abogados.
6. La corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva.
En fecha 26 de abril de 2004, se admitió la demanda y se decretó la intimación de la parte demandada y de los fiadores solidarios a los fines de que comparecieran en el lapso de diez (10) de despacho más un término de distancia de siete (7) días, para que pagaran o hicieran oposición al decreto intimatorio. l
En fecha 06 de abril de 2006, la defensora de oficio de los demandados WILIAN OTONIEL CAMACARO, MANUEL RODRIGUEZ PORTILLO y CARMEN RAMONA CAMACARO, formuló oposición al decretó intimatorio.
En fecha 24 de abril de 2006, la parte demandada da contestación de la demanda, de la siguiente manera, procedo a consignar en este acto, copia simple y recibo de cancelación emitido por la oficina de (IPOSTEL) de los telegramas enviados a sus representados.
Asimismo indica al tribunal, que a pesar de las múltiples diligencias efectuadas para lograr comunicarse con sus representados, lo que le fue imposible hasta la presente fecha. De igual forma rechazo , negó y contradijo en todas y cada una de sus partes
En fecha 18 de mayo de 2006, la parte actora consignó escrito de pruebas.
Ahora bien, este tribunal pasa a decidir el presente expediente dejando constancia de que la parte demandad no consigno escrito de probanzas.
El actor solicita el pago de OCHO MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 8.035.625,oo), por concepto de pagaré con todos sus intereses vencidos más los que no se habían vencido.
Consignado pagaré Nro. 923, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), asi las cosas, la parte demandada en su contestación a la demanda rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, por lo que en esta circunstancia debe aplicarse lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación..........................................................
A este respecto esta juzgadora pasa a dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se haya producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea criterio del juez respecto a ella.
En este caso se pasa a analizar las pruebas promovidas por el demandante de autos en razón de que los demandados no hicieron uso del su derecho a presentar pruebas, dejando claro esta juzgadora que la parte demandada en su contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes pero no demuestra el porque niega, rechaza y contradice sus dichos en el lapso probatorio dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que quiere decir que si los inmiscuidos en los juicios no presentan escrito de pruebas pierden la oportunidad de demostrar los hechos que se les imputan.
En consecuencia este tribunal no tiene nada que valorar por cuanto no fuerón presentadas las pruebas respectivas y asi se decide.
En relación a las pruebas de la parte actora promueve y hace valer el instrumento poder mediante el cual se acredita a la abogada Maria Mercedes Mancini, como apoderada judicial de la parte intimante, a este respecto riela al folios siete (07) del presente expediente, copia simple del poder otorgado por el ciudadano Abrahán Haim Señor en su carácter de Presidente del Banco de Coro C.A., en el cual le otorga poder a los abogados MARIA LOURDES MANCINI DE COLMENARES, esta juzgadora le da valor probatorio a la prueba en razón de que la mayor parte del juicio aparece la mencionada abogada ejerciendo las funciones de apoderada y asi se decide.
Promueve poder mediante el cual se acredita al abogado Roque Mendoza, como apoderado judicial del intimante, observa esta juzgadora que al folio nueve (09) copia de poder otorgado por el ciudadano Abrahán Haim Señor en su carácter de Presidente del Banco de Coro C.A., en el cual le da poder al abogado ROQUE JACINTO MENDOZA AYALA, por lo que esta juzgadora le da valor probatorio a la prueba en razón de que el documento poder le da carácter para actuar en el presente juicio y asi se decide.
Promueve poder mediante el cual se acredita a la abogada Wilma Senior, como apoderado judicial del intimante, observa esta juzgadora que al folio nueve (13) copia de poder otorgado por el ciudadano Abrahán Haim Señor en su carácter de Presidente del Banco de Coro C.A., en el cual le da poder a la abogada WILMA SENIOR, por lo que esta juzgadora le da valor probatorio a la prueba en razón de que el documento poder le da carácter para actuar en el presente juicio y asi se decide.
Promueve como documento fundamental promueve el pagaré Nro. 923 emitido en Valencia Estado Carabobo por el ciudadano WUILLIAN OTONIEL CAMACARO, el cual cursa al folio Nro. 16 del expediente, a este respecto, el actor persigue el reconocimiento del derecho y por lo tanto debe probar la existencia del mismo, por lo que consigna pagaré plenamente identificado en las actas procesales, buscando la manera probar sus afirmaciones. Ahora bien, el presente caso persigue el cobro de bolívares, cumpliendo así la regla de que el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones, cuestión que no ocurre en el presente procedimiento por lo que esta juzgadora le da valor probatorio al pagaré Nro. 623 consignado y asi se decide.
En cuanto a las pruebas documentales este tribunal le da valor probatorio en vista de que las actuaciones dentro del expediente, están relacionada con dichos abogados y asi se decide.
Analizadas las actas procesales, se observa que el actor probó sus afirmaciones y consigno los documentos fundamentales de la acción, ya que los instrumentos fundamentales son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.
Los demandados de autos WILLIAN OTONIEL CAMACARO, como deudor del pagaré y los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ PORTILLO y CARMEN RAMONA CAMACARO como fiadores solidarios, no hicieron uso de su derecho a probar si estaba cancelado o no el pagaré que reclama su pago, abandonada la acción, por lo que esta juzgadora al observar que la parte actora probó en todo su contenido sus alegatos debe declarar con lugar la presente demanda y asi se decide.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por el BANCO DE CORO, en contra de los ciudadanos autos WILLIAN OTONIEL CAMACARO, como deudor del pagaré y los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ PORTILLO y CARMEN RAMONA CAMACARO, como fiadores solidarios.
2. Se condena a los demandados a cancelar las siguientes cantidades:
1. La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCOMIL BOLIVARES (Bs. 4.375.000,oo) por concepto de capital adeudado.
2. UN MILLON NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARESCON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.924.913,19), por concepto de intereses ordinarios causados desde el 06 de agosto de 2002 al 06 de marzo de 2004 .
3. UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 1.735.700,81), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 06 de septiembre de 2002 al 15 de marzo de 2004.
4. Los intereses moratorios que se sigan causando.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente.
6. Se ordena la indexación monetaria solicitada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia.
7. De conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ
SECRETARIA SUPLENTE


YOLIMAR MEJIAS.
NOTA; La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (2:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA SUPLENTE

YOLIMAR MEJIAS.