REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE N° 7575
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: SAVERINO ANTONIO TAGLIENTE PETRI y ELIZABETH DE FATIMA GOUVEIA NUÑEZ.
En fecha 08 de Marzo de Dos mil Seis, los ciudadanos SAVERINO ANTONIO TAGLIENTE PETRI y ELIZABETH DE FATIMA GOUVEIA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.583.084 y V- 5.518.758, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos en este acto por el abogado AMER RICHANI ZAKI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.685, presentaron escrito contentivo en la solicitud de divorcio, fundamentado dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, en fecha 14 de Diciembre de 1989, por ante el Prefecto y la Secretaria, de la Prefectura del Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, acta de matrimonio N° 118, de esta unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes y que desde el día 11 de Febrero de 1996, Hasta la presente fecha están separados, lo cual ha traído como consecuencia actualmente mayor de edad, y desde el día primero (01) del mes febrero del año 1986, ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor de cinco (5) años, que de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, causal suficiente para solicitar como en efecto solicitan el divorcio ó disolución del vinculo matrimonial que les une, y por ultimo solicitan que se admita la presente, se sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los diez días de despacho a su citación a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento. En fecha 20-10-2006, fue consignada en el expediente la boleta de citación del representante del Ministerio Publico, quien presento escrito en fecha 30-10-2006, donde no formulo oposición.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con el resultado que ya ha sido narrado el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: la solicitud de los ciudadanos: SAVERINO ANTONIO TAGLIENTE PETRI y ELIZABETH DE FATIMA GOUVEIA NUÑEZ., esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA: los ciudadanos SAVERINO ANTONIO TAGLIENTE PETRI y ELIZABETH DE FATIMA GOUVEIA NUÑEZ., admiten que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERO: La concordancia entre la narrativa del articulo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: SAVERINO ANTONIO TAGLIENTE PETRI y ELIZABETH DE FATIMA GOUVEIA NUÑEZ., y así se decide.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: SAVERINO
ANTONIO TAGLIENTE PETRI y ELIZABETH DE FATIMA GOUVEIA NUÑEZ., ambos identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 14 de Diciembre del 1989, por ante por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Remítase copia certificada del presente fallo a las autoridades competentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Diez días del mes de Noviembre del año Dos mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. Jhonny Morales.
El Secretario Temporal,
Abog. Gustavo Villalobos.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley, registrada bajo el Nº. 316, fecha ut supra. Conste.
El Secretario Temporal,
Abog. Gustavo Villalobos.
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