REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE: Nº 7789
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A.
DEMANDADA: MASTER TEC OCCIDENTE, C.A. y otros
MOTIVO: INHIBICION
Se recibe el expediente, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de conformidad con el auto que dictara ese Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2006, mediante el cual acuerda remitir a este Juzgado el presente expediente, a los fines de que el Juez de este Tribunal conozca la inhibición del Abogado, Camilo Hurtado Lores, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Recibido se formó expediente y se le dio entrada.
Para decidir, este Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes elementos:
I
Expone el ciudadano Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la razón por la cual se inhibe, y declara que se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifestó su opinión sobre la incidencia relativa a la medida preventiva solicitada.
II
Encuentra este Juzgador, una vez analizadas las actas procesales, en toda sentencia el Juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el Juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del Juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó al respecto al caso concreto dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
La Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión Nº 224 de fecha 19 de Mayo de 2003, en el caso La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y otras, expediente Nº 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni( artículo 588 parágrafo primero, ejusdem…
…. Omissis.. por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
…..omissis….De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”
1º) La existencia de un fundador temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
2º) Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-
3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo-periculum in mora.
Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada” por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.
En el presente caso el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se inhibe, por cuanto manifestó su opinión sobre la incidencia relativa a la medida preventiva de embargo solicitada, criterio el cual no comparte este Juzgador, por encontrar falta absoluta de motivos para negar la medida preventiva de embargo solicitada. En base al criterio anteriormente expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la inhibición. Así se decide.
D E C I S I O N
Por la razones de hecho y de derecho expuestas en la presente decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la inhibición del abogado CAMILO HURTADO LORES, Juez Cuarto de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, contentivo dicho expediente de COBRO DE BOLIVARES seguido por BANCO MERCANTIL, CA. contra MASTER TEC OCCIDENTE, CA. y los ciudadanos LUIS MENDOZA y MIRIAM de MENDOZA
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley. Registrada bajo el N° 328, del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario Temporal,
Abog. Gustavo Villalobos
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
El Secretario Temporal,
Dr. Jhonny Morales Nava
Abog. Gustavo Villalobos
|