REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE Nº 7397
SOLICITANTES: ELVIS JOSE PEÑA y ADIS IVONNE CIUFFA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

Ocurren los ciudadanos ELVIS JOSE PEÑA REYES y ADIS IVONNE CIUFFA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.612.935 Y 10.613.944, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Carirubana, asistidos en este acto por la abogada Marianghy Díaz Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.738.

Refieren los solicitantes en su escrito de fecha 8 de Agosto de 2005, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Autónomo Carirubana Estado Falcón, en fecha veintidós de Marzo de dos mil dos (2002), que de esa unión no adquirieron bienes que repartir. Que por razones muy personales, de perfecto y mutuo acuerdo han tomado la determinación de concurrir a este Tribunal a fin de expresar que no pueden continuar llevando vida en común, por lo cual decidieron separarse legalmente de cuerpos, por mutuo consentimiento, según lo previsto en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Agosto de dos mil cinco, este Tribunal dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.


En fecha 17 de Octubre de 2006, la ciudadana ADIS IVONNE CIUFFA GOMEZ, mediante escrito, asistida de abogado, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley, sin haber ocurrido reconciliación entre ellos.

En fecha 27 de Octubre de 2006, fue notificado el ciudadano ELVIS JOSE PEÑA REYES y la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, sobre la conversión en divorcio solicitada.



Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal observa:



Con vista del anterior procedimiento de los autos, se evidencia que ha transcurrido el lapso de Ley, establecido en el Código Civil Venezolano, sin haber ocurrido entre los cónyuges, reconciliación resultando por tanto procedente la conversión en divorcio solicitada de la separación de cuerpos a que se contraen las presente actuaciones. Así se decide.


Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la conversión de la separación de cuerpos en divorcio de los ciudadanos ELVIS JOSE PEÑA REYES y ADIS IVONNE CIUFFA GOMEZ, del referido procedimiento y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los cónyuges, contraído el día 22 de Marzo de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y remítanse con oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carirubana Municipio Autónomo Carirubana Estado Falcón, y al Registro Principal del Estado Falcón, con sede en Coro.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los siete (7) días del mes de Noviembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

El Secretario Temporal,
Dr. Jhonny Morales Nava

Abog. Gustavo Villalobos



Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley fecha ut supra. Quedó registrada bajo el Nº 312. En la misma fecha se libraron oficios. Conste
. El Secretario Temporal,



Abog. Gustavo Villalobos