REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 195° Y 146°
Exp. N° 8939

En fecha 02 de agosto del 2006, los ciudadanos JESUS RAFAEL GARCIA CALDERA y ROSARIO MIRANDA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 701.641 y 1.423.243, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado Neyda Alvarez Silva., Inpreabogado N° 35.130, solicitaron ante este Tribunal el separación de hecho más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 16 de junio de 1949, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Teques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, como consta del acta de matrimonio que acompañan, Así mismo expresan que desde el mes de diciembre de 1970, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común. Solicitan se le declare el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 08 de agosto del 2006 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no formulo oposición a la solicitud de divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASI SE DECIDE.
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos, JESUS RAFAEL GARCIA CALDERA y ROSARIO MIRANDA DE GARCIA, ya identificados y consecuencialmente queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, al primer (01) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación. (xv)

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.

LA SECRETARIA.

ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 12.00 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N° 527.


LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.