REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente N° 8233.
DEMANDANTE: Zenón de Jesús Maramara Lorves, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 5.317.490, y con domicilio en la población de Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión del Estado Falcón.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MONICA MORENO DE PINEDA Y JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 47.919 y 69.011.
LA PARTE DEMANDADA: Elio Rafael Romero Paez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.183.549, y con domicilio en la calle Pueblo Nuevo casa S/N, diagonal a el Almacén Franco Caserío El Charal, Municipio Unión del Estado Falcón.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria.
NARRATIVA
Consta de acción de Acción Reivindicatoria Agrario, interpuesta por el ciudadano Zenón de Jesús Maramara Lorves, en contra del ciudadano Elio Rafael Romero.
Por auto de fecha el Tribunal A-quo, admitió la presente demanda, y ordeno emplazar a la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de mayo del 2004, el Tribunal A-quo, Declina la Competencia al Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Por auto de fecha 07 de junio de 2004, este Tribunal le da entrada al presente expediente procedente del Juzgado de los Municipios Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 18 de mayo de 2005, el Tribunal tiene como apoderados judiciales a los abogados Mónica Moreno de Pineda y José Gregorio Graterol Navarro.
Por auto de fecha 23 de septiembre del 2006, donde este Tribunal, se declara competente para conocer el presente juicio.
En fecha 01 de noviembre de 2006, el Tribunal, admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, y ordena emplazar a la parte demandada, acordando comisionar.
En fecha 25 de abril de 2006, este Tribunal, ordena agregar al expediente el resultado de la comisión procedente, del Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2006, este Tribunal acuerda la citación del demandado mediante Cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordando comisionar al Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 04 de julio de 2006, El Tribunal, ordena agregar a las actas, el oficio N° 2490-184, de fecha 20 de junio de 2006, y sus anexos resultados de la comisión conferida, procedente Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
MOTIVA
Para sentenciar se observa:
I.- Obedece la acción presentada a consideración del órgano jurisdiccional, a formal demanda de acción reivindicatoria, de bien inmueble constituido por un lote de terrenos destinados a actividad agrícola ubicados en el Caserío “Los Riegos”, jurisdicción del Municipio Unión del Estado falcón, dentro de los siguientes linderos el primer lote de terreno, constante de Trescientas hectáreas (300 hectáreas), enclavadas en terreno Municipal denominado “La Parada”, con bienhechurías tales como cerca de Púas de tres cuerdas por su cuatro vientos, pastos artificiales y rastrojos bajos, alinderado por el NORTE y SUR: con posesiones de Emigdio Loyo; por el Este: Posesión de Rafael Romero; y Oeste: Fila del Cero; El Segundo de los lotes de terreno, enclavado en terreno propio constante de Noventa Hectáreas cultivado con pasto artificial, cerca de alambre de púas con cuatro divisiones, una represa para almacenar aguas fluviales, un corral de madera para encierre de ganado vacuno; alinderado Sur: Con posesión que es o fue de José Silva; Este: Con posesión de Néstor Valles y Eduardo Gomero y Oeste: Con fila de cerro, denominado Las Campanas. El tercer lote, constante de quince hectáreas cultivado de pastos artificiales con casa construida de Bahareque estilo cañón, piso de tierra, alinderado por el Norte posesión de Anselmo Pacheco. Alegando para ello la parte actora ciudadano Zenón de Jesús Maramara Lorves; a) Que dicho fundo a sido poseído materialmente sin su consentimiento por el ciudadano Elio Rafael Romero; b) Que han sido infrustosas las gestiones por el realizada de manera amistosa para que el hoy demandado le devuelva el referido fundo; c) Que constituyen estas las razones por las que procede a demandar por acción Reivindicatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 548 y 549 del Código de Procedimiento Civil, al identificado demandado.
Así planteada la pretensión, resulta oportuno adentrarse al análisis de los documentos que constituyen el fundamento, de la demanda exigida por el actor; entre los cuales se encuentra: 1) Del folio 4 al 5, escritura pública, asentada por ante el Registro Subalterno del Estado Falcón, Churuguara en fecha 20 de junio de 1984, bajo el N° 76, folios 159 a 161, protocolo Primero, Segundo Trimestre. De cuyo contenido a tenor de lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público negocial, que no fue objeto de impugnación por la contraparte se le confiere pleno valor probatorio, tendiente a la demostración del derecho de propiedad que argumenta el actor corresponderle sobre el lote de terreno de Noventa hectáreas y las bienhechurías que en el se encuentran enclavadas; 2) Del folio 6 al 7, reposa copia certificada de documento público de fecha 26 de abril de 1976, anotado bajo el N° 09, folios 13 al 16, protocolo Primero, Segundo Trimestre, de los libros de Registros llevados por la Oficina de Registro Subalterno de Distrito Federación del Estado Falcón, de cuyo contenido se hace evidenciar el derecho de propiedad que sobre las bihenchurias enclavadas sobre la extensión de terreno Municipal de aproximadamente Trescientas hectáreas, dice acreditarse el actor frente al demandado quien las ocupa indebidamente; 3) Del folio 9 al 10, se encuentra aglutinado al expediente en copias certificadas documento público negocial, de los previstos en el articulo 1357 del Código Civil, de cuyo contenido logra sustentar el actor el derecho de propiedad sobre las bienhechurías existentes sobre el tercero de los lotes de terrenos, cuyo extensión es de quince hectáreas aproximadamente, y al igual que los anteriores documentos analizados este Juzgador, le otorga valor probatorio a favor de su presentante demostrativo del derecho de propiedad que le asiste al actor frente a la extensión de terreno ilegalmente ocupada por el demandado. ASI SE DETEMRINA.
II.- Durante el acto de la contestación de la demanda:
Tal como consta en autos, la parte accionada encontrándose a derecho por medio de el acto de citación que al efecto se llevo a cabo por el Tribunal, una vez llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, no acudió a tan esencial acto procesal ni por si, ni por medio de apoderados judiciales. Encontrándonos ante tal omisión frente a un demandado contumaz, al ejercicio del derecho a la defensa, trayendo como consecuencia que se dibuje uno de los presupuestos procesales contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la ficta confesión. ASI SE DETEMRINA.
III.- Así trabada la litis, durante la fase destinada al controvertido, en virtud, de la incomparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda, este encuentra reducido su oportunidad probatoria, solo a desvirtuar los alegatos expuestos por el actor en el escrito de demanda; mientras que el actor goza del beneficio del fenómeno de la inversión de la carga probatoria, el cual no es otro, que encontrarse exceptuando de demostrar las afirmaciones vertidas dentro del escrito libelar. ASI SE DETERMINA.
A.- Pruebas del actor:
No compareció al acto destinado al ofrecimiento de medios probatorios. ASI SE DETERMINA.
B.- Pruebas del demandado:
No comparece durante la fase probatoria a ofrecer medio alguno, por si ni por medio de apoderados judiciales. ASI SE DETERMINA.
Con fuerzas en las anteriores consideraciones quien aquí decide, al encontrarnos ante una demanda tutelada por el ordenamiento jurídico de conformidad por el articulo 548 del Código de Procedimiento Civil, el cual encuentra sustento y viabilidad para no ser contrario a una disposición prevista en la Ley por medio de los instrumentos que la acompañan; y al haber quedado demostrado en autos que la parte demandada se encontraba debidamente citada para las secuelas del proceso, no compareciendo a dar contestación a la demanda; así como tampoco a promover medios probatorios que de una u otra manera sirvan para desvirtuar o contrarrestar los alegatos expuestos por el actor; vienen a constituir las razones tanto de hecho como de derecho, por las que a tenor del articulo 362 de la Ley Adjetiva Civil, este Juzgador no encuentra remedio procesal que evite la declaratoria de la confesión ficta, del demandado de autos ciudadano Elio Rafael Romero Paez y en consecuencia, se tenga como procedente la demanda de acción Reivindicatoria incoada en su contra. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON BASE EN LOS ARTICULOS 2, 3, 7, 21, 26, 257, 334 Constitucionales, 548, 549, 1357, Del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 197, 202, 362, 242, 243, 244, 506, 507, 508, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil., DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de acción Reivindicatoria del Fundo ubicado en el Caserío “Los Riegos”, jurisdicción del Municipio Unión del Estado Falcón, constituido por 3 lotes de terrenos alinderado de la siguiente manera: El primero de los lotes: NORTE Y SUR: Posesión de Emigdio Loyo; ESTE: posesión de Rafael Romero y OESTE: Fila de Cerro; El segundo de los lotes linda por el NORTE: Con posesión que es o fue de Guillermo Maramara; SUR: Con posesión que es o fue de José Silva; ESTE: Con posesión de Néstor Valles y Eduardo Gomero y OESTE: Con fila de Cerro, denominado “Las Campanas”, y el tercero de los lotes, alinderado por el NORTE: Con posesión de Emigdio Loyo; SUR Y ESTE: Posesión de Emigdio Loyo; SUR Y ESTE: Posesión de Guillermo Maramara y OESTE: posesión de Anselmo Pacheco. Constituidos los referidos lotes de terrenos por bienhechurías enclavadas las previstas en el primer lote en Trescientas hectáreas de terreno Municipal, las existentes en el segundo lote de terreno en noventa hectáreas de terreno propio, vale decir, propiedad del demandante y el tercer lote: En quince hectáreas de terreno Municipal; incoada por el ciudadano Zenón de Jesús Maramara Larves, titular de la cedula de identidad N° 5.517.490, asistido por la abogado Mónica Moreno, Inpreabogado N° 47.919, en contra del ciudadano Elio Rafael Romero Páez, titular de la cedula de identidad N° 12.183.101.
SEGUNDO: En consecuencia téngase como Procedente la Reivindicación del Inmueble, Fundo Agrícola propiedad del actor Zenón de Jesús Maramara Lorves, titular de la cedula de identidad N° 5.317.490, ubicado en el Caserío “Los Riegos”, jurisdicción del Municipio Unión del Estado falcón, dentro de los linderos y demás señalamientos plasmados en el acápite Primero del dispositivo del fallo, por lo que se condena al demandado Elio Romero Paez titular de la cedula de identidad N° 12.183.101, a realizar la entrega material del fundo enclavado en el identificado lote de terreno, el actor, pudiendo utilizar el Juzgado a quien se le comisione la Ejecución un levantamiento Topográfico para una mejor identificación de los linderos del Fundo propiedad del actor.
TERCERO: De conformidad con el articulo 274 del Codigo de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el proceso, se condena al demandado al pago de costas procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del dos Mil Seis (2.006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación. (mery).
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA,
ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 557, en el libro de Sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. DENNY CUELLO.
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