REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Exp Nº 8793.-
• PARTE ACTORA: CIRA ELENA SEGOVIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.150.617.
• APODERADA DE LA PARTE ACTORA: AURA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 26.868.
• PARTE DEMANDADA: ERNESTO JOSE NIEVES CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N• V-4.152.937.
• MOTIVO: DECLARATORIA DE CONCUBINATO.
Consta de actas que en fecha 03 de marzo del 2.006, la Ciudadana CIRA ELENA SEGOVIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N• V-4.150.617, asistida por la abogada AURA CASTRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.868, interpuso SOLICITUD DE DECLARATORIA DE CONCUBINATO, en contra del Ciudadano ERNESTO JOSE NIEVES CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal N• V-4.152.937, Alegando en su solicitud, que en el año 1.980, inicio una relación con el ciudadano: ERNESTO JOSE NIEVES CONTRERAS, conviviendo como marido y mujer, procreando dos niñas (morochas) de nombres ANA KARINA y ANA ISABEL, actualmente mayores de edad, quienes nacieron en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en virtud de que ambos residían en la mencionada ciudad y en virtud de que para el momento ella trabajaba en esa Ciudad, seguidamente en el año 1983, se trasladaron a esta Ciudad, siempre conviviendo en forma publica bajo el mismo techo, fijando su domicilio conyugal en esta Ciudad en la Urbanización cruz verde, bloque 15, apto 02-03, piso 2, formando una pareja y conformando una familia con una relación estable por mas de 25 años, siendo reconocidos ambos por familiares, vecinos con trato de esposos, caracterizándose por ser una relación estable, e ininterrumpida como si estuvieran casados, e igualmente el mismo trato ante las autoridades competentes al entorno social y laboral. Adquiriendo bienes producto del esfuerzo de ambos con constancia, dedicación y asistencia a la conformación de la familia y del patrimonio concubinario común, lo cual he contribuido con mi esfuerzo personal a la formación e incremento de patrimonio y que a continuación describe: a) Una casa con su parcela de terreno propio, ubicada en la urbanización Nuestra Señora de Coromoto, II etapa, calle 7, Barrio San José, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuyo documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 02 de mayo de 2.003, bajo el Nº 15, folio 154 al 165, Protocolo Primero, Tomo tercero, Segundo trimestre, anexo marcado “H”. b) Vehiculo Marca Renault, Modelo Energy, año 1998, serial del motor DA25954, anexo certificado de registro de vehiculo del ministerio de transporte y comunicaciones de fecha 16 de febrero de 1998, anexo marcado I. C) Prestaciones sociales y demás beneficios provenientes de su relación laboral en Ministerio de Infraestructura y en el Instituto Universitario de tecnología “Alonso gomero”, donde labora desde el año 1982., siendo admitida la presente solicitud por auto de fecha 16 de marzo del 2.006, el tribunal ordeno la citación del demandado. En diligencia de fecha 27 de marzo del 2.006, la ciudadana CIRA ELENA SEGOVIA GONZALEZ, otorgo poder apud-acta, a la abogada AURA MARINA CASTRO. El tribunal por auto de fecha 04 de abril del 2.006, ordeno tener como apoderada de la parte actora a la abogada AURA MARINA CASTRO. Mediante diligencia de fecha: 17 de abril del 2.006, la abogada AURA MARINA CASTRO, con el carácter de apoderada de la parte actora, ratifico la solicitud realizada en el escrito libelar de las medidas preventivas. En fecha 24 de abril del 2.006, el alguacil del tribunal, consigno los recaudos de citación que le fueron entregados para citar al ciudadano ERNESTO JOSE NIEVES, quien al momento de citarlo, se negó a firmar el recibo correspondiente. Por auto de la misma fecha el tribunal ordeno agregar al expediente el recibo consignado por el alguacil del tribunal. En fecha 25 de abril del 2.006, la apoderada de la parte actora, diligencio solicitando al tribunal se practique la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Codigo de Procedimiento Civil. El tribunal por auto de fecha 28 de abril del 2.006, acordó la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Codigo de Procedimiento Civil, librándose boleta a dicho efecto.En fecha 08 de mayo del 2.006, la secretaria del tribunal, diligencio dejando constancia de haber cumplido con la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Codigo de procedimiento Civil. Por auto de fecha 23 de mayo del 2.006, el tribunal se pronuncio acerca de la solicitud realizada por la apoderada de la parte actora, en cuanto a medidas preventivas, e hizo del conocimiento de la solicitante, que en virtud de tratarse de una cognición de carácter declarativo, donde no existe presunción grave de la relación denunciada, carece de procedencia el decreto de medidas cautelares durante dicha etapa procesal y así quedo establecido. El tribunal por auto de fecha 18 de julio del 2.006, ordeno agregar al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte actora. En fecha 21 de Julio del 2006, el tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora. Por diligencia de fecha 11 de agosto del 2.006, el tribunal fijo nueva oportunidad para la declaración de los testigos. En fecha 26 de octubre del 2006, el tribunal agrego al expediente el oficio procedente de la Oficina Nacional de Identificación del Estado Falcón.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto al merito favorable de las actas en especial al instrumento cambiario, la admitió por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la promoción del capitulo II se abstuvo de admitirla en virtud de que dicha promoción fue realizada en el capitulo anterior por lo que resulta inoficioso volver a pronunciarse, asimismo por cuanto la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental no pertenece a la categoría de prueba testimonial como erradamente lo señala la promovente, el tribunal se abstiene de admitir en virtud de que el referido documento no la faculta para actuar en representación de su representada en al presente causa.
MOTIVA
Para sentenciar se observa:
Obedece la acción presentada por el órgano jurisdiccional a formal demanda de declaratoria de existencia de relación concubinaria incoada por la ciudadana CIRA ELENA SEGOVIA GONZALEZ,en contra del ciudadano ERNESTO JOSE NIEVES CONTRERAS, alegando para ello A) que para el año 1.980, inicio una relación con el referido ciudadano procreando dos (2) niñas de nombres: ANA KARINA y ANA ISABEL, ambos residenciados en Maracaibo, Estado Zulia; B) Que para 1983, se trasladaron a esta Ciudad fijando residencia en la urbanización Cruz Verde, Bloque 15, apartamento 02-03, piso 2, formando una pareja y una familia de manera estable por mas de 25 años; C) que tanto familiares, amigos y vecinos, poseen conocimiento del trato de esposos caracterizado por la relación estable e ininterrumpida como si se encontraran casados; D) Que este mismo trato es el que se presento ante las autoridades competentes en el entorno social y laboral conviviendo con los deberes de fidelidad, socorro mutuo y asistencia; e) Que la cohabitación o vida en común de carácter permanente y el estado civil de ambos constituyen los motivos por los que debe declararse la existencia de la unión concubinaria.
Así planteada la pretensión, quien aquí juzga, pasa a analizar los documentos anexos al escrito de demanda, que constituyen el fundamento del que se deducen los hechos en ella expuestos. 1) Al folio 3 signado con la letra A, riela copia fotostática de instrumento publico denominado partida de nacimiento de cuyo contenido se desprende que quienes hoy se presentan como sujeto activo y pasivo, el día 09 de diciembre de 1980, presentaron con el carácter de progenitores a una niña que tiene por nombre ANA KARINA, observándose además el estado civil de solteros de los referidos ciudadanos; al folio 4 al 6, se encuentran aglutinados documento publico originado por la Arquidiócesis de Maracaibo, Basílica de Nuestra Señora de Chiquinquirá, cuya certificación contiene la partida de bautismo de ANA ISABEL NIEVES DE SEGOVIA, hija de ERNESTO JOSE NIEVES, suscrita por la autoridad esclepsiastica , asimismo puede palparse específicamente al folio 6 copias fotostáticos de la partida de nacimiento de la descendiente de los ciudadanos CIRA ELENA SEGOVIA y ERNESTO JOSE NIEVES, de nombre ANA ISABEL, al igual de la certificación de partida de bautismo de ANA KARINA NIEVES SEGOVIA, donde se encuentra plenamente plasmado además la identificación de sus padres ciudadanos ERNESTO JOSE NIEVES y CIRA ELENA SEGOVIA. Así las cosas, tenemos que tales documentos por su carácter de públicos de conformidad con los artículos 1.357 del Codigo Civil y 429 del Codigo de procedimiento Civil, irradian valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación por la contraparte, tendiente a la demostración del estado civil de solteros, de los hijos o descendientes en primer grado que argumenta la parte actora haber procreado con el demandado; 2) marcado con la letra C, riela de los folios 7 al 18, justificativo de testigos evacuado el día 09 de febrero del 2.006, por ante el Juzgado Tercero del Municipio miranda de esta Circunscripción Judicial, el cual tal como lo prevé la Doctrina y Jurisprudencia Patria, para poder ser objeto de valoración debe ser ratificado, por su condición de medio preconstituido durante la etapa probatoria con la utilización preceptuada en el articulo 485 del Codigo Adjetivo Civil, referente a la prueba de testigos. En esta orientación se observa que el día 19 de septiembre del 2006, a las 10:30 antes-meridiem, día y hora fijadas por este juzgado de la causa para la evacuación de los testigos ofrecidos en el justificativo previo anuncio del acto hace acto de presencia la ciudadana MARIA GLEODULFA CHACON DE RIVERO, titular de la cedula de identidad personal Nº V-4.701.417, de profesión comerciante, domiciliada en Coro, Estado Falcón, urbanización Cruz Verde, Bloque 15, apartamento 02-01, quien en presencia de la abogada promovente procede a ratificar de viva voz lo concerniente al justificativo de fecha 09 de febrero del 2006, siendo que de sus dichos arroja tener cabal conocimiento de los hechos en atención al tiempo argüido de manera ininterrumpida de la relación de hecho que aspira la parte actora sea declarada así como de la existencia como hijas de los concubinos quienes llevan por nombre ANA KARINA y ANA ISABEL NIEVES SEGOVIA; en consecuencia, se le confiere valor probatorio a favor de la presentante a esta testimonial con arraigo en la sana lógica prevista en el articulo 508 de la Ley Adjetiva Civil; al respecto del resultado del segundo de los ratificantes del medio preconstituido justificativo de testigos Ciudadana ELIA MORILLO DE CORONEL, titular de la cedula de identidad personal Nº V-7.483.346, de profesión secretaria, domiciliada en la urbanización cruz verde, bloque 15,apartamento 02-02, quien hizo acto de presencia por ante la sala de este despacho el día 19-09-2006, a las 9:30 antes-meridiem, vale decir, dentro de la oportunidad fijada para rendir la declaración y una vez prestado el juramento y leídas las generales de ley, del interrogatorio que de viva voz le fuere realizado por la abogada promovente se desprende que al igual que la anterior en atención a circunstancias del tiempo de conocimiento que dice tener de la pareja, del lugar por ser vecina por mas de 22 años de estos ciudadanos, sus dichos marcan fe, ante este juzgador, por tratarse de un testigo conteste que sin lugar a la duda posee cabal conocimiento sobre los hechos que constituyen el objeto de la pretensión como a saber lo es la unión de hecho de manera estable e ininterrumpida existente entre ambos ciudadanos; BILMA OCANDO, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 4.178.381,de profesión secretaria, domiciliada en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la urbanización cruz verde, bloque 15, apartamento 02-07, comparece a rendir declaración el día 19 de septiembre del 2006, a las 11:00ANTES-MERIDIEM, ocurriendo que del resultado del interrogatorio que previo a la juramentación de las generales de Ley le formulara la abogada promovente, que posee pleno conocimiento de los hechos para los que fue llamada a testificar, ello en virtud, de habitar dentro de la comunidad durante un lapso de tiempo similar o mayor al que la comunidad durante un lapso de tiempo similar o mayor al que se refiere la demandante en autos en su escrito de demanda, así como por reconocer las niñas fruto de la unión de hecho de ambos ciudadanos. Al respecto, quien aquí juzga, con estricto acatamiento a la sana lógica, prevista en el articulo 508 eiusdem, le otorga pleno valor probatorio, a favor, de su presentante al medio anticipado justificativo de testigos introducido al proceso por la actora, ajustándose a la tarifa legal exigida; 3) consta del folio 19 al 21 documento privado emanado del instituto de previsión social de los profesores del instituto universitario de tecnología alonso gomero, de fecha 13 de enero del 2006, 09 de diciembre del 2004 y 30 de diciembre del 2003, suscrita por la presidente de la institución y por el ciudadano ERNESTO NIEVES CONTRERAS, parte demandada en la presente causa, de cuyo contenido se desprende al no haber sido impugnado o desconocido por el sujeto procesal a quien se le opone, que la ciudadana CIRA SEGOVIA y las menores ANA KARINA y ANA ISABEL NIEVES, en su condición de hijas y madre respectivamente, gozaban para la época con el carácter de aseguradas y afiliadas beneficiarias de la póliza de autogestión perteneciente al ciudadano ERNESTO JOSE NIEVES CONTRERAS, quien es el beneficiario principal del documento de previsión social, en este sentido, quien suscribe por irradiar presunción grave en lo que respecta al trato de condición de pareja estable de la institución a la cual se encuentra adscrita el accionado con respecto a su pareja y a sus hijos le otorga valor a favor de sus presentantes.3) Al folio 27 riela en original carta de residencia producida el día 17 de enero del 2005, en presencia de 2 testigos y además suscrita por la ciudadana CIRA ELENA SEGOVIA y el coordinador de registro civil de la alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, que al no haber sido ratificada de conformidad con el articulo 431 del Codigo de procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado emanado de tercero carece de eficacia probatoria; 4) Al folio 26 riela copia fotostática de instrumento privado simple, que al no encontrarse incluido dentro de la tarifa legal del articulo 429 del Codigo de procedimiento civil, carece de valor probatorio para ser traído al juicio. 5) Del folio 28 al 47, constan las siguientes documentales en copia fotostática, documento registrado por ante la oficina subalterna de registro publico del Estado Falcón, de fecha 02 de mayo del 2003, anotado bajo el Nº 15, tomo 3, contentivo de garantías hipotecarias inmobiliaria para adquisición de vivienda solicitado por el ciudadano ERNESTO JOSE NIEVES CONTRERAS, asimismo se observa la existencia en copia simple de certificado de compra de vehiculo donde aparece como propietario el ciudadano ERNESTO JOSE NIEVES CONTRERAS, ademas de evidenciarse la existencia de contrato de venta con reserva de dominio en copia fotostática simple, de la adquisición a crédito del vehiculo identificado en el certificado de registro de vehiculo. Con relación a este tipo de instrumento quien aquí decide no le otorga carácter probatorio alguno, en razón de que la hacino que se presenta a consideración persigue la declaratoria de la certeza de un derecho que le acredito el carácter de concubinos a la parte actora y a la demandada, mas no de una acción de partición de bienes de la comunidad concubinaria por lo tanto se desecha.
DURANTE EL LAPSO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
Nos encontramos que estando debidamente atados para las secuelas del procedimiento, el ciudadano ERNESTO JOSE NIEVES CONTRERAS, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a tan esencial acto procesal como ha saber lo es el acto de contestación a la demanda. ASI SE DETERMINA.
DURANTE LA FASE PROBATORIA.
Así como ha quedado planteada la litis, nos encontramos que la incomparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda, trae consigo la presencia del segundo de los elementos establecidos en el articulo 362 del Codigo de Procedimiento Civil, referente a la ficta confesión, recayendo en consecuencia, sobre sus hombros el fenómeno de la inversión de la carga de la prueba, el cual consiste en que durante la etapa probatoria la parte demandada encuentra reducida su ámbito probatorio, solo a desvirtuar los hechos argüidos en el escrito de demanda, sin la posibilidad de traer a los autos medios innovadores que puedan favorecerle. Por su parte el actor, queda exceptuado de demostrar afirmaciones vertidas en su escrito de demanda. ASI SE DETERMINA.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
A.1. Con el objeto de demostrar la cohabitación vida en común con el carácter de permanencia y existencia de la unión concubinaria de su representada, opone justificativo judicial emanado del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, para que sea ratificado en juicio.
A decir de esta promoción, quien juzga ya se pronuncio sobre su valoración al momento de analizar los documentos anexos al escrito de demanda, confiriéndole pleno valor probatorio tendiente al tiempo ininterrumpido de cohabitación entre ambos concubinos. ASI SE DETERMINA.
A.2- A los fines de demostrar la cohabitación vida en común con carácter de permanencia y existencia de la unión concubinaria, reproduce. Opone y hace valer, actas renacimientos signadas con las letras A, B, de las dos hijas ANA KARINA y ANA ISABEL.
Al igual que la anterior promoción, fue objeto de análisis la descrita documental otorgándole valor probatorio, que logra evidenciar que ambas menores tienen por progenitores a la ciudadana CIRA ELENA SEGOVIA GONZALEZ y ERNESTO JOSE NIEVES, y ademas, de que ambos se encontraban bajo el estado civil de solteros al momento de su presentación ante la autoridad civil. ASI SE DETERMINA.
A.3- En relación a la prueba de informes peticionada de acuerdo al articulo 433 del Codigo de Procedimiento Civil, para que se oficie a la Dirección del Instituto de Tecnología Alonso Gomero de Coro, para que informe si la ciudadana CIRA ELENA SEGOVIA, fue incluida por el ciudadano ERNESTO JOSE NIEVES, como beneficiaria de la póliza para empleados y familiares de la institución.
Se observa que el medio en cuestión fue admitido por no haber revestido ilegalidad e impertinencia, ademas, de ser el mecanismo preceptuado en el articulo 433 eiusdem, el idóneo para requerir información que repose en organismos públicos, sin embargo, al no constar en autos que la información peticionada haya sido recibida por este juzgado carece de eficacia jurídica, su ofrecimiento y en consecuencia de valoración. ASI SE DETERMINA.
A.4- En cuanto a la prueba de informes, donde se solicita que el juzgado se dirija a la Onidex, con el objeto de constatar si el ciudadano ERNESTO JOSE NIEVES, ostenta condición de soltero, se observa que tal como se desprende en oficio signado con el No. 00772, de fecha 24 de octubre del 2.006, dirigida por la O.N.D.I, Sectorial Coro, a quien suscribe, que ciertamente el hoy demandado según el visor de S.I.NA, posee estado civil de soltero. ASI SE DETERMINA.
A.5- En relación con la prueba de informe donde se solicita a la Empresa ELEOCCIDENTE, información sobre la facturación de los servicios de energía eléctrica. Al no constar en autos su remisión por parte de ELEOCCIDENTE al tribunal, carece de eficacia jurídica su valoración. ASI SE DETERMINA.
A.6- En lo que respecta a los documentos de propiedad signados en los puntos A y B del escrito libelar, marcado en autos con las letras H e Y, por carecer de eficacia tendiente a la demostración como concubinos de ambos ciudadanos, ya que los mismos solo logran evidenciar el derecho de propiedad o a la existencia de determinados créditos a favor del demandado, no se le otorga valor probatorio. ASI SE DETERMINA.
A.7- Al no haber sido objeto de materialización la prueba de informes solicitada al I.U.T.A.G, no arroja valor probatorio. ASI SE DETERMINA.
Con fuerza en las anteriores consideraciones, quien aquí decide al encontrarnos ante una demanda de acción mero declarativa, ordenamiento la cual la hace no contraria a disposición prevista en la Ley, por estar tutelada por el orden jurídico y al haber quedado demostrado el interés por parte del actor, y ante un demandado que encontrándose previamente citado no compareció al acto de contestación a la demanda, así como tampoco, promovió medios probatorios, durante la etapa destinada al contradictorio que pudiera favorecerle, dicho de otra manera, al estarse frente a una demanda no contraria en cuanto a su admisibilidad a disposición prevista en la ley, ante un demandado contumaz al acto de contestación a la demanda que no hace uso del lapso probatorio; no existe remedio procesal alguno que evite que se tenga como incurso en confesión ficta, a la que se contrae el articulo 362 del Codigo de Procedimiento Civil, al demandado y de esta manera, como procedente la demanda. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en los artículos 2, 7, 21,26,77, 257 y 334 constitucionales, 171, 174, 211, 759 y 767 del Codigo Civil Venezolano, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 362, 506, 507, 508, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Acción Mero Declarativa, incoada por la ciudadana CIRA ELENA SEGOVIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N’ V-4.150.617, asistida por la abogada AURA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N’ 26.868, en contra del ciudadano ERNESTO JOSE NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 4.152.937.
SEGUNDO: En consecuencia, se Declara la existencia de la unión de hecho concubinaria entre los ciudadanos: CIRA ELENA SEGOVIA GONZALEZ y ERNESTO JOSE NIEVES CONTRERAS, desde el año 1.980, por lo que queda entendido que la presente demanda se tiene como procedente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Codigo de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dos (02) días del mes de noviembre de de dos mil seis. (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. (Elvia)
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. EDUARDO S.YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo la 02.30 post-meridiem, previo el anuncio de ley, quedando anotada bajo el Nº 530, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA TIT.
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