REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 194° Y 145°
Exp. N° 8993.
En fecha 10 de octubre del 2006, los ciudadanos VICTOR JOSE GUANIPA y ELBA LLANELLA RAMONES MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.495..110 y 4.644.675, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos del abogado Enrique Gonzalez, Inpreabogado N° 95.695, solicitaron ante este Tribunal el separación de hecho más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 18 de mayo de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, que desde el 14 de marzo del año 2000, se separaron de hecho y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación. sin tener ningún tipo de relación conyugal y así se han mantenido hasta el presente, es por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo disolver de de manera definitiva el vinculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud en fecha 17 de octubre del 2006 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no formulo oposición a la solicitud de divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos, VICTOR JOSE GUANIPA y ELBA LLANELLA RAMONES MORLES, ya identificados y consecuencialmente queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 29 días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación. -
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ANDREINA VALLES
NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 9.00 .m, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N° 588..
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ANDREINA VALLES.
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