REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente N° 8884.
 DEMANDANTE: Alexandra Josefina Colina.
 APODERADO ACTOR: Pedro Burgos Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.093.120.
 DEMANDADO: Ramón Antonio Barbera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.176.560, en su condición de Presidente de la Empresa CABAR C.A.
 MOTIVO: Cobro de Bolívares-Intimación.

Vista la diligencia de fecha 01 de noviembre del 2006, suscrita por el abogado Pedro Burgos, en su carácter de de Endosatario en Procuración de la ciudadana Alexandra Josefina Colina, y el ciudadano Ramón Barbera, en su condición de representante legal de la Empresa Cabar C:A, asistido por el abogado Alexis Faneite, y exponen: Con el objeto de dar por terminado el presente juicio, han convenido lo siguiente que el ciudadano Ramon Barbera, en su condición de representante legal de la Empresa Cabar C.A, da en dación al pago a favor de al ciudadana Alexandra Josefina Colina, el inmueble ubicado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Carlos Rosillo; SUR: Calle Maparari, que es su frente; ESTE: Casa y Solar de Martiniano Roque; y OESTE: Casa y solar de Esteban Antonio Salón; este inmueble le pertenece a la empresa CABAR C.A, según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, el día 29 de marzo de 1999, anotado bajo el N° 35, Tomo 09, folios del 248 al 253. Asimismo el abogado PEDRO BURGOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.219, ya identificado, aceptó la dación en pago que por medio del presente escrito se le hace a su endosante. Igualmente solicitaron se de por terminado el presente juicio y homologue el presente convenimiento, y se les expidan dos copias certificadas de la sentencia.
Ahora bien, por cuanto quien realizan el convenimiento en el presente juicio, tienen la facultad procesal para hacerlo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA, el convenimiento hecho por los abogados ALEXIS FANEITE y PEDRO BURGOS, en su carácter de apoderados de la parte actora y de la parte demandada.
En consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, y se ordena el archivo del presente expediente, asimismo expídanse por secretaria las copias certificadas solicitadas por el sistema de fotocopias de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Seis (06) días del mes de noviembre del dos mil seis (2.006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación. (mery).-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA


LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p. m., previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 535, en el libro de Sentencias.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.