REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.






Santa Ana de Coro; 13 de Noviembre de 2006
Anos: 196° y 147°
EXPEDIENTE: 0794
DEMANDANTE:


LUGO CAMEJO AGUSTINA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.284.240, domiciliada en esta Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISITENTE VICTOR JULIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.706.605, Inpreabogado Nº 68.730, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEMANDADO: GREGORIO ANTONIO VALERO VERDE, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.830.300, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY NELSON FERRER, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 2.070, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO DESALOJO

En fecha 02 de Octubre de 2006. Se admite la demanda.
En fecha 09 de Octubre de 2006, consta la declaración del Alguacil titular del Tribunal ciudadano ENRIQUE LUGO, y hace saber a este Juzgado de la citación que le hiciera al Ciudadano GREGORIO ANTONIO VALERO VERDE, en esa misma fecha se agregaron a los autos.
En fecha 11 de Octubre de 2006, el Tribunal recibe contestación a la demanda y cuestiones previas, presentado por el Ciudadano GREGORIO ANTONIO VALERO VERDE, asistido por el Abogado HENRRY NELSON FERRER, Inpreabogado Nº 2070, constante de 7 folios útiles en consecuencia se agregaron a los autos.
En fecha: 17 de Octubre de 2006, el abogado VICTOR GRATEROL, Inpreabogado Nº 68.730, solicita al Tribunal copias simples del expediente y en la misma fecha el Juzgado las provee.
En fecha 17 de Octubre de 2006, el ciudadano GREGORIO ANTONIO VALERO VERDE, asistido por el abogado NELSON FERRER, presenta escrito de promoción de pruebas y en el mismo acto confiere poder APUD ACTA al abogado NELSON FERRER. En esa misma fecha el Tribunal mediante auto ordena agregar y admite las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando librar oficio al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón solicitando información sobre apertura de consignación solicitadas en la pruebas.
En fecha 19 de Octubre del 2006, la Ciudadana AGUSTINA MERCEDES LUGO CAMEJO, plenamente Identificada asistida por los abogados. VICTOR GRATEROL, Y RAFAEL DUNO, presenta escrito de pruebas en esta misma fecha el Tribunal ordena agregarla y las admite salvo su apreciación en la definitiva, en esta misma fecha esta Juzgadora ordena librar oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón solicitando información sobre el Inmuebles descrito en el mismo.
En fecha 24 de Octubre de 2006, se recibió oficio Nº 2510 - 494, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, en esta misma fecha este Despacho ordena agregarlo al expediente.
En Fecha 01 de Noviembre de 2006, se recibe y agrega escrito presentado por el Abogado NELSON FERRER.
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
II.- DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la controversia:
En la oportunidad de la contestación la parte demandada ha aceptado que ocupa, el inmueble ubicado en la Urbanización Monseñor Francisco José Iturriza, 1era etapa, calle 04, Nro. 36, registrado bajo el Nro. CUARTO (4), folio DIEZ Y NUEVE (19) al folio Veinte Y CUATRO (24), Protocolo Primero, Tomo DECIMO SEGUNDO; TERCER Trimestre del año en curso, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: su fondo, casa Nro. 35, calle 03, en una extensión de NUEVE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (9,75 Mts), SUR: Su frente, calle 04, en una extensión: NUEVE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (9,75 Mts), ESTE: casa Nro. 34, calle 04, en una extensión de VEINTE METROS (20,00 Mts), OESTE: casa Nro. 38, calle 04, en una extensión de VEINTE METROS (20,00 Mts), en calidad de arrendatario, por lo que la existencia de la relación arrendaticia no ha constituido un hecho controvertido en la presente causa.
Tampoco constituyó un hecho controvertido la cualidad de propietaria de la parte actora en el presente proceso.
La presente acción se fundamenta en la causal contenida en el artículo 34, literal b) de La Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, o lo que es lo mismo la necesidad del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de ocupar el inmueble.
Dicha causal no se refiere al incumplimiento imputable al arrendatario, sino al estado de necesidad del propietario del inmueble o de algunos de sus parientes consanguíneos.
En el caso de marras, ha quedado plenamente demostrado en autos, aunado con el hecho de que no ha sido controvertido el carácter de propietaria de la ciudadana LUGO CAMEJO AGUSTINA MERCEDES del inmueble ubicado en la Urbanización Monseñor Francisco José Iturriza, 1era etapa, calle 04, Nro. 36, registrado bajo el Nro. CUARTO (4), folio DIEZ Y NUEVE (19) al folio Veinte Y CUATRO (24), Protocolo Primero, Tomo DECIMO SEGUNDO; TERCER Trimestre del año en curso, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: su fondo, casa Nro. 35, calle 03, en una extensión de NUEVE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (9,75 Mts), SUR: Su frente, calle 04, en una extensión: NUEVE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (9,75 Mts), ESTE: casa Nro. 34, calle 04, en una extensión de VEINTE METROS (20,00 Mts), OESTE: casa Nro. 38, calle 04, en una extensión de VEINTE METROS (20,00 Mts); como se ha dicho tantas veces la causal de desalojo esgrimida es la necesidad de ocupar el inmueble, por lo que para accionar por tal motivo solo basta ser el propietario.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la presente fecha en el artículo 34 establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”.
A la luz del artículo transcrito para la procedencia del desalojo en beneficio de la persona necesitada de ocupar el inmueble, deben probarse tres requisitos de carácter concurrentes:
a) la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien sea verbal o escrita; b) la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento y c) la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, por lo que quien aquí decide, debe examinar si en el caso de autos se encuentra presentes estos requisitos.
Las parte demandada ha aceptado como cierto que suscribió contrato de arrendamiento que tenía por objeto el inmueble cuya desocupación se pide, en la cláusula tercera de dicho contrato se estableció que el lapso de duración del mismo sería de un año fijo y que en caso de ser prorrogado sería por un período igual, por lo que en ningún caso tendría lugar la tácita reconducción; en consecuencia, el contrato de arrendamiento existente es a tiempo determinado o plazo fijo.
Por ser el contrato de arrendamiento a tiempo fijo, no se encuentra presente el primero de los requisitos exigidos para la procedencia del desalojo, referido al tiempo indeterminado del contrato de arrendamiento.
Por otro lado siendo, el contrato a tiempo determinado priva la necesidad de cumplimiento del mismo durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no a la necesidad de ocupación. Y así se considera.
Ahora bien, con respecto al segundo de los requisitos exigidos ha quedado plenamente demostrado en autos que la parte actora es la propietaria del inmueble cuya desocupación se solicita, con la copia certificada del documento de propiedad otorgado por ante el Instituto Nacional de la Vivienda, documento que no fue impugnado, tachado, ni desconocido de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Con respecto al tercero de los requisitos de procedencia, referido a la necesidad del propietario o de un pariente hasta el cuarto grado de consaguinidad para ocupar el inmueble, necesidad que viene dada por una circunstancia de tal naturaleza que obliga a ocupar el inmueble y que en caso contrario causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social y familiar, por lo tanto le corresponde al propietario demostrar la necesidad de ocupación.
En el caso de autos, el propietario en la oportunidad del lapso probatorio no aporto prueba alguna de su necesidad de ocupar el inmueble, así como tampoco probó que en el caso de que no ocupase el inmueble se le causaría algún daño de naturaleza económico, social y/o patrimonial y en la oportunidad en que interpuso la demanda sólo se limito a indicar que vive en la casa de una hermana, y que sólo posee la vivienda que ocupa el demandado de autos, lo cual según su decir desmejora su calidad de vida; por lo tanto no quedó probado en autos la necesidad que tenía la propietaria del inmueble de ocuparlo. Y así se considera.-
De lo expuesto con inmediata anterioridad se evidencia claramente que en el caso de marras no se encuentran llenos los requisitos legales, exigidos para la procedencia de la acción propuesta. Y así se decide.-
III
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LUGO CAMEJO AGUSTINA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.284.240, domiciliada en esta Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, contra el ciudadano VALERO VERDE GREGORIO ANTONIO, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 6.830.300, por no encontrarse llenos los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en San Ana de Coro, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Titular. La Secretaria Titular.
Abg. Zenaida Mora de López. Abg. Mariela Revilla
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 9:00 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: Ut-Supra,
La Secretaria Titular.
Abg. Mariela Revilla











Exp. 0794
Abg.ZMDEL/M.R/ Lcda. Adriana Oduber