Inicia este juicio con demanda incoada por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por el abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ VITORIA BERNABE CORREIA, la cual fue recibida el 11 de marzo de 2004 y admitida en fecha 16 de marzo de 2004 mediante la cual solicitó, en su carácter de arrendadora de un inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº 1-2, ubicado en la población de San Juan de los Cayos, Municipio Acosta del Estado Falcón, la resolución de contrato de arrendamiento que tiene suscrito sobre el mismo con el ciudadano demandado

JOSE RAFAEL RODRIGUEZ URQUÍA, alegando que este último ha incumplido cláusulas contractuales y disposiciones legales que contemplan sus obligaciones como arrendador, en relación al pago del canon de arrendamiento. El representante de la demandante se reservó el ejercicio de otras acciones legales y solicitó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda.

En el auto de admisión respectivo se ordenó el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia.

También en fecha 16 de marzo de 2004, en Cuaderno Separado de Medidas que se ordenó abrir para la correspondiente tramitación, este Tribunal decretó medida preventiva de secuestro sobre inmueble ubicado en la Avenida principal de San Juan de los Cayos, Nº 1-2, Municipio Acosta del Estado Falcón, comisionando suficientemente para su práctica al Juez Ejecutor de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, librándosele exhorto con las adecuadas inserciones que se le remitió junto con oficio.

El 18 de marzo de 2004, mediante diligencia que estampó en su condición de apoderado judicial de la demandante, el abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO confirió poder apud-acta, reservándose su ejercicio, a la abogada HELEM BARRERO, INPREABOGADO Nº 82.200, para que represente, sostenga y defienda los derechos, acciones e intereses de su representada en el presente juicio y en todo otro asunto en que tenga interés o sea parte. La ciudadana Secretaria de este Tribunal estampó certificación respectiva.

El 18 de marzo de 2004 el abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO también estampó diligencia mediante la cual solicitó la expedición de copia fotostática certificada del poder apud-acta que cursa en este expediente, lo cual se acordó y cumplió en esa misma fecha.

El día 26 de mayo de 2004, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó recibo de compulsa y copia de Boleta de Citación firmados por el demandado, ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ URQUÍA, dejando constancia que el mismo fue citado el día 26 de mayo de 2004 para que diera contestación a la demanda.

En fecha 22 de septiembre de 2004 se recibió oficio Nº 13-160-111 del 13-09-2004, suscrito por la Jueza Ejecutora de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, junto con el cual devuelve comisión que le fuera conferida.

Analizado el contenido de este expediente, se puede claramente establecer que las actuaciones de la representación de la parte actora se sintetizan en la presentación del libelo de demanda el 11 de marzo de 2004, el otorgamiento de poder apud-acta y solicitud de copia fotostática certificada del mismo, ello en el cuaderno principal y solicitud de cumplimiento de comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas y comparecencia en la oportunidad establecida por ese Tribunal para práctica de medida preventiva de secuestro en la que pidió se fijara nueva oportunidad para llevarla a cabo.

Por lo que respecta al demandado, en ningún momento realizó actuación alguna en el presente expediente, a pesar que fue legal y válidamente citado para que compareciera a dar contestación a la demanda y ejerciera su derecho a la defensa, oportunidad que no aprovechó, al igual que en ninguna otra de las etapas del proceso en las que pudiera haber demostrado algo que le favoreciera.

Como consecuencia de su inactividad, es fácil concluir que tanto demandante como demandado han abandonado la presente causa ya que ambas partes han dejado de ejecutar actos de procedimiento por más de dos años, situación que encuadra en lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil como motivo para la producción de la perención de la instancia.

Suficientemente se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal en casos similares a este, cuando a través de su jurisprudencia ratifica el contenido del dispositivo legal antes mencionado al considerar la perención de la instancia como un correctivo legal que sanciona la inactividad procesal de las partes, obligadas a impulsar el proceso y su desarrollo hasta la sentencia definitiva y la ejecución de la misma, que implican la forma natural de culminación de un proceso judicial

Siendo que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil contempla la declaratoria de oficio de la perención de la instancia y tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes la presente decisión mediante boletas. Por cuanto el domicilio procesal del apoderado judicial de la actora se encuentra fuera de la jurisdicción de éste Tribunal, se ordena comisionar suficientemente al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para que practique su notificación. Por lo que respecta al demandado, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejará en su domicilio procesal la boleta respectiva de acuerdo al artículo 233 ejusdem. Líbrense boletas de notificación, exhorto y oficio. Publíquese, regístrese y notifíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. --------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, con sede en Yaracal, Estado Falcón.

La Juez Provisorio,


Abg. MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO
La Secretaria


ANA MONTERO ARTEAGA




NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo la 12:10 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libraron boletas de notificación, exhorto y oficio número 2430-312 y se entregaron al Alguacil de este Despacho. Se certificó y archivó copia de la decisión. Conste.-------

Secretaría