REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA CON FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. TUCACAS: VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006).--------------------------------------------------------------------------------------
AÑOS: 196º Y 147º
Visto el escrito junto con sus recaudos anexos, presentado por el Abogado en ejercicio ANGEL ANTONIO DOMINGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 23.113, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: CARMEN AIDA BARRERA DE COLINA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.543.043, adjudicándose el carácter de tercero interesado, el Tribunal observa: Establece el Articulo 370 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”. Bien ha establecido el máximo Tribunal de la República que la Tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos, en caso de que sus intereses puedan verse afectados; de allí, la intervención del tercero puede ser voluntaria o forzada. Ahora bien, en el caso establecido en el Artículo 370 ordinal 1º de nuestra ley adjetiva civil se consagra la posibilidad para el tercero de intervenir en la causa pendiente, por tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar, ya sea embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar que afecte sus interese, en efecto, así tenemos sentencia de vieja data (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28-06.1.994, ponente: Magistrado Aníbal Rueda. Juicio: Juan Enrique Abalos. Expediente: 94-0069) y reiterada en fecha 29-05-1.996 (Juicio: Comercial EUDALEMA, C.A. Expediente: 96-0037) y que hoy día nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha dejado expresamente establecido que si se trata de que ha recaído una medida cautelar e incluso una medida innominada sobre bienes de un tercero, este puede de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 370 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, proponer demanda de tercería contra las partes contendientes; tan es así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-02-2004(Juicio: Promotora Goleen Tree. C.A. Expediente: 03-0176, ponente: Magistrado José Manuel Delgado Ocando) entre otras cosas estableció “…la tercería de dominio, prevista en el articulo 370 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil….constituye la vía procesal idónea para que la presunta agraviada impugne el Decreto de la Medida Preventiva proveída sobre un bien….”. En el caso que nos ocupa, se puede observar que en ningún caso el Tribunal ha decretado en el juicio principal medida preventiva alguna, vale decir de embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar e incluso medida innominada, que afecte intereses de un tercero. Por todo lo antes expuesto estima este Tribunal que en razón de los fundamentos de la tercería intentada, resulta la misma INADMISIBLE. Y así se declara. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA.-


Abg. DALMIRA BARRERA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.-




Abg. YODELIS QUEVEDO YEPEZ.-


En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-



LA SECRETARIA TEMPORAL.-




Abg. YODELIS QUEVEDO YEPEZ.-