REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Caracas, 15 de Noviembre de 2006.
196° y 147°
Vistas las actuaciones que anteceden, éste Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no del otorgamiento de la Alternativa de Pre-Libertad de Libertad Condicional al ciudadano VELÁSQUEZ AGRAZ HÉCTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.737.498, previamente observa:
PRIMERO: El ciudadano VELÁSQUEZ AGRAZ HÉCTOR JOSÉ, fue condenado por la Sala Accidental Primera de Reenvio par el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12-02-2001, a cumplir la pena QUINCE (15) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º del Código Penal; mas las penas accesorias contenidas en el articulo 13 y 34 ejusdem. En fecha 10-02-2006 la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar el recurso de revisión de la pena impuesta por este Órgano Jurisdiccional, cambiando la pena impuesta, de presidio a prisión, lo que conlleva en consecuencia la sustitución de las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por las previstas en el articulo 16 del ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 20 de Abril de 2005, este Tribunal acordó otorgarle al prenombrado ciudadano la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.
TERCERO: Cursa desde el folio 89 hasta el folio 92 de la presente pieza, informe técnico Nº 0311-06 para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional emanado de la Coordinación Región Tratamiento No Institucional. Región Capital, en el cual los funcionarios suscribientes luego de practicar entrevistas, análisis, y las evaluaciones respectivas, emiten OPINIÓN FAVORABLE al otorgamiento de la alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.-
CUARTO: Considerando los puntos anteriormente transcritos, quien aquí decide es del criterio que el condenado reúne los requisitos para ser acreedor de una medida alternativa de cumplimiento de pena como lo es la Libertad Condicional, igualmente se evidencia del folio 85 al 86 de la presente pieza, certificación de antecedentes penales, donde consta que el tantas veces mencionado penado no registra antecedentes penales ni probacionarios, y ha extinguido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena impuesta como se evidencia del computo de pena inserto a los folios 36 al 38 de la sexta pieza, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es otorgar la medida de pre-libertad de Libertad Condicional, en tal sentido se le imponen al ciudadano de las siguientes obligaciones:
1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal una (01) vez al meses.
2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que a tales fines se le designe.
3.- Someterse a las experticias que considere pertinente el Tribunal cada vez que así lo requiera.
4.- No poseer ni portar armas de ningún tipo.
5.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
6.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7.- No comunicarse ni frecuentar con las personas que resultaron víctimas en el presente caso.
8.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, y el Delegado de Prueba.
DECISIÓN
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONCEDE la medida de pre-libertad de Libertad Condicional, al ciudadano VELÁSQUEZ AGRAZ HÉCTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.737.498, ampliamente identificada en autos anteriores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, culminando dicho régimen el día 25 de Junio de 2011, así mismo una vez culminado éste régimen deberá someterse a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, hasta el 25 de Junio de 2014.
Diarícese la presente decisión y notifíquese, líbrese oficio dirigido al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, así como al Delegado de Pruebas.
LA JUEZ
DRA. CARMEN MÍREYA TELLECHEA
La Secretaria
Abg. Fabiola Gerdel.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. Fabiola Gerdel.
MDJC/FG/yamileth.
Exp N° 1192-00
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