REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO VIGESIMO CUARTO (24) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Quince (15) de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-004203

PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día (03) de Octubre de 2006, por el Ciudadano ANGEL SUAREZ HERMOSO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.041.175, debidamente asistido por el abogado VICTOR MANUEL CORDOBA SALAZAR, inscrito en el IPSA el N°.9.693, por cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 04 de Octubre de 2006 se da por recibida la demanda a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 06 de Octubre de 2006, este Juzgado dictó auto ordenando la corrección del libelo en los siguientes términos: “Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y esto por las razones siguientes: Establece el artículo 54 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA lo siguiente: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación y su recepción debe constar en el mismo.” En el caso de autos no se evidencia del escrito libelar si se cumplió o no con tal procedimiento administrativo previo a las acciones judiciales que se intentaren contra la República y como quiera que las prerrogativas de la República son de orden público y deben ser observadas y acatadas por todos los funcionarios judiciales como lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la parte actora que corrija su libelo y que informe si se agoto o no la vía administrativa de reclamo ante la República como lo prevé el artículo 54 antes citado, consignando los recaudos correspondientes, a los fines de considerar admisible o no la presente acción. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad.”

En fecha 08 de Noviembre de 2006, es ciudadano Alguacil de este circuito judicial del Trabajo dejo constancia en los autos que se traslado a la dirección procesal de la parte actora indicada en el escrito libelar, es decir A.v Universidad, Esquina de Sociedad, Edificio. Ávila, Piso 7, Oficina.77, Caracas, y le hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana YEURY DIAZ, En su carácter de secretaria del Dr. VICTOR MANUEL CORDOBA SALAZAR, a quien notifico del correspondiente despacho saneador, tal como consta al folio (12) del presente expediente. Ahora bien, visto que hasta la fecha no ha sido presentado escrito de subsanación corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del Escrito Libelar, lo cual quedará plasmado en los términos que siguen:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 26 de febrero de 2000, define el despacho saneador como “el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien visto que en el preste caso no se ha producido la ordenada subsanación del libelo dentro del lapso legal referido, este tribunal se pronuncia.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INDAMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 196° y 147°.

El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.

Abog. Keyu Abreu.

Nota: En esta misma fecha (15-11-2006), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

La Secretaria.

Abog. Keyú Abreu.




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”