REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-004243
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Jeannette Ivonne Palavecino González, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.548.420.
Niño/Adolescente: Pujol Palavecino, titular de la cédula de identidad número V-19.200.641.
Abogado Asistente: Iván Santander Garrido, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 14863.
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana, Jeannette Ivonne Palavecino González, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.548.420, en interés y resguardo de los derechos del niño. Alega la solicitante que el acta de nacimiento del referido niño, adolece de un error material por cuanto en la misma no se indicó el estado civil de los padres, los cuales son “soltero” y “divorciada”, respectivamente, como es lo correcto, encontrándose la referida acta asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 474, folio 237 vto., correspondiente al año 1989. La solicitante para probar lo alegado consignó copia certificada del acta de nacimiento del niño, donde consta la omisión; y copia simple de las cedulas de identidad, que evidencian el estado civil de los padres. Admitida por auto de fecha 01/03/06, se ordenó la notificación del Ministerio Público, la que se practicó en fecha 02/06/06 en la persona del, Fiscal Nonagésimo Quinto, quien no objetó la solicitud, así como la publicación de un Edicto, conforme el articulo 507 del Código Civil, el que se publicó en el diario El Universal de fecha 10/08/06.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 ejusdem. Igualmente, el artículo 773 del código de Procedimiento Civil dispone que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente. Probado como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la rectificación de la partida de nacimiento del niño Pujol Palavecino, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 474, folio 237 vto., correspondiente al año 1989. En consecuencia donde aparece asentado como el nombre de los padres como “Sergio Pujol González, de treinta y ocho años de edad, de profesión Biólogo, natural de Caracas, Parroquia La Pastora, de estado civil (sic),” debe decir “Sergio Pujol González, de treinta y ocho años de edad, de profesión Biólogo, natural de Caracas, Parroquia La Pastora, de estado civil soltero” que es lo correcto; y donde dice, “Jeannette Ivonne Palavecino González, cedula V-10.548.420, de treinta años de edad, Periodista, natural de Santiago de Chile y del igual domicilio” debe decir, “Jeannette Ivonne Palavecino González, cédula V-10.548.420, de treinta años de edad, Periodista, natural de Santiago de Chile, de estado civil divorciada y de igual domicilio” que es lo correcto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince días del mes de noviembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut
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