REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 28 de Noviembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-015814
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO DÍAZ y DOLLY ISABEL LANDAEZ CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.354.854 y V- 6.357.212, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HEMÁN VELÁZQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.695.
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 18 de Septiembre de 2006, por los ciudadanos LUIS ALBERTO DÍAZ y DOLLY ISABEL LANDAEZ CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.354.854 y V- 6.357.212, respectivamente, asistidos por el abogado HEMÁN VELÁZQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.695., quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha veinte (20), de Septiembre de 2006, por no ser contrario a la ley ni al orden público, se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. (f. 08).
Seguidamente notificada como fue, la Fiscal Nonagésima Séptima (97°), del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en fecha cinco (05) de Octubre de 2006 (f. 17), la misma siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, no tuvo objeción ni observación alguna, en consecuencia dio su opinión favorable para que la presente solicitud continuara su curso legal hasta la sentencia definitiva. (f. 20).
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos LUIS ALBERTO DÍAZ y DOLLY ISABEL LANDAEZ CASTELLANOS, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal, del Municipio los Salías, San Antonio de los Altos, del Estado Miranda, según consta de acta Nº 040, de fecha 25 de Octubre de 1993, que de esa unión matrimonial nació un (01) hijo, que lleva por nombre ----------
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que el hijo producto de la prenombrada unión tiene mas de 5 años de nacido, según consta de la partida de nacimiento que riela en auto y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos LUIS ALBERTO DÍAZ y DOLLY ISABEL LANDAEZ CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.354.854 y V- 6.357.212, respectivamente, y en consecuencia Declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal, del Municipio los Salías, San Antonio de los Altos, del Estado Miranda, según consta de acta Nº 040, de fecha 25 de Octubre de 1993. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del niño ---------, habido en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el Padre se compromete a pasar mensualmente por tal concepto, la cantidad de Doscientos mil Bolívares mensuales (BS.200.000, 00), que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0151000956600-3810-608, del Banco Fondo Común a nombre de su hijo, representado por su señora madre, mediante remesas de Cien mil Bolívares mensuales (BS.100.000, 00), quincenales, para así velar por la manutención de su hijo, cantidad esta que será ajustada anualmente tomando como en consideración los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.
Respecto al Régimen de Visitas y de conformidad con lo consagrado en los artículos 385 y 387 de la prenombrada Ley, se establece un régimen bastante amplio, el padre podrá visitar a su hijo, en cualquier momento del día, siempre que no interfiera con sus actividades escolares y de estudios; igualmente convinieron las partes que los fines de semana, las vacaciones escolares, navideñas y feriados estará con quien él acuerde previamente.
En lo referente a la educación, de mutuo acuerdo el padre y la madre escogerán el establecimiento escolar donde deba cursar estudios su hijo.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los veintiocho (28), días del mes de Noviembre del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ
AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ MUJICA












AVR/aagv
AP51-S-2006-015814