REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, quince de noviembre del 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-S-2006-009435

SOLICITANTES: ROSA MARIA GUEDE VILLAR y NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.473.105 y V-3.667.231 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LARIHELY ELJURI C, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.826.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

I

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha 18-05-06, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROSA MARIA GUEDE VILLAR y NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.473.105 y V-3.667.231 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada LARIHELY ELJURI C, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.826, y quienes en presencia de la Jueza del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “ En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), contrajimos matrimonio civil, (…) por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda. De esta unión procreamos una (1) hija, a saber: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)…”
Alegaron los ciudadanos que, desde el año 1998, por desavenencias personales surgidas entre ellos, se separaron de hecho sin que hasta la fecha se hayan reconciliado. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos ROSA MARIA GUEDE VILLAR y NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.473.105 y V-3.667.231 respectivamente, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECLARA.

II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por los ciudadanos ROSA MARIA GUEDE VILLAR y NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.473.105 y V-3.667.231 respectivamente, y quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, de la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre ciudadana YUSMARY DEL VALLE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.164.177.
Con respecto a al OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…Se establece de mutuo acuerdo entre los cónyuges una pensión de alimentos de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.000,00) que el padre debe sufragar a su menor hija todos los meses…”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “Los padres han acordado fijar un régimen de visitas amplio, donde el padre podrá visitar o retirar a su hija del domicilio procesal establecido en el presente escrito, los días que este considere sin que interrumpa los estudios de la menor...”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince días del mes de noviembre del 2006. Años 196° y 147°
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las nueve y cuarenta y nueve de la mañana (9:49 am).
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.
SVdG/GO/Ajc.